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FUENTES/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILÁN, abogado, cédula nacional de identidad N°16.590.863-5, chileno, domiciliado en Manuel Montt número 352, ciudad de Temuco, a favor de doña TIARE VALESKA FUENTES PACHECO, cédula nacional de identidad 16.123.639-K, del mismo domicilio del abogado recurrente. Interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, institución de salud previsional, representada por Marcelo Dutilh Labbé, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago. El acto que considera ilegal y arbitrario consiste en que la ISAPRE negó el tratamiento de inmunoterapia prescrito por su médico tratante, sin indicar motivo. Expone que doña TIARE FUENTES PACHECO es beneficiaria de un plan de salud en ISAPRE Consalud S.A., cuyo titular es su esposo CARLOS SEBASTIÁN LLANCACURA NAVARRETE, cédula nacional de identidad 16.124.529-1. Agrega que la recurrente fue diagnosticada con Cáncer de Mama Triple Negativo en septiembre de 2023. En un inicio su tratamiento se efectúo a través de quimioterapia y radioterapia con cobertura GES y de su plan de salud, encontrándose en tratamiento en la Clínica Indisa a cargo del Dr. Marcelo Garrido Salvo, médico oncólogo, y quién es su médico tratante. Indica que, al momento de ingresar el reembolso de la cobertura, la ISAPRE respondió con fecha 15 de febrero de 2024 que el medicamento PEMBROLIZUMAB no tendría cobertura. Esto se debería a que su aplicación no se encontraría arancelada, ni tampoco contaría con cobertura CAEC. Añade que el 29 de mayo de 2024 el mismo médico tratante prescribió el medicamento OLAPARIB (IBYRA) por seis meses. Este medicamento tuvo un costo de $3.570.000, por cada dos meses, respecto del cual la ISAPRE tampoco otorgó cobertura alguna. Y dicho tratamiento sigue en curso. El 25 de septiembre de 2024 la ISAPRE reiteró que no otorgaría cobertura. Señala que la Resolución Exenta N° 1269 del 6 de diciembre de 2021 del Ministerio de Salud actualizó el lis

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que la accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que la ISAPRE recurrida se niega a otorgar cobertura al medicamento Pembrolizumab y al medicamento Olaparib (IBYRA). Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 1, 2, 9 y 24, de la Constitución Política de la República. Solicita que esta Ilustrísima Corte disponga que la ISAPRE otorgue la cobertura CAEC a la recurrente, respecto del tratamiento de Inmunoterapia ordenado por su médico tratante, desde el inicio de su tratamiento, esto es febrero de 2024. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Jurisprudencia relevante para resolver el caso. Que, para resolver el caso, conviene tener presente lo establecido por la jurisprudencia nacional respecto de casos como el presente y con los cuales coincide esta Ilustrísima Corte. La Corte Suprema en

Fallo

Por tanto, concluye, se trata de un medicamento no arancelado para dicha patología. Por otra parte, recuerda el artículo 28 de la Ley N° 19.966, que dispone: “Para tener derecho a las Garantías Explícitas en Salud, los beneficiarios de la ley Nº18.933 a quienes se les haya diagnosticado alguna de las enfermedades o condiciones de salud cubiertas por dichas Garantías Explícitas, deberán atenderse con alguno de los prestadores de salud que, para tales efectos, determine la Institución de Salud Previsional a la que se encuentren afiliados, de acuerdo al plan contratado para estos efectos. No obstante lo anterior, los beneficiarios podrán optar por atenderse conforme a su plan complementario vigente con la Institución, en cuyo caso no regirán las Garantías Explícitas de que trata esta ley”. Aplicando dicha norma al presente caso, explica que la Clínica Indisa donde se le administra el medicamento a la recurrente NO forma parte de la RED GES de ISAPRE Consalud, por lo que tampoco el Pembrolizumab seria objeto de este tipo de cobertura. b) Posible cobertura de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC). Recuerda que la CAEC se encuentra regulada en la Circular IF/N° 7 de 2005, de la Superintendencia de Salud, la cual Imparte instrucciones sobre las nuevas condiciones de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas que indica y complementa la circular N°59 del 29 de febrero de 2000. Dicha regulación se encuentra también en el anexo de dicha circular,

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILÁN, abogado, cédula nacional de identidad N°16.590.863-5, chileno, domiciliado en Manuel Montt número 352, ciudad de Temuco, a favor de doña TIARE VALESKA FUENTES PACHECO, cédula nacional de identidad 16.123.639-K, del mismo domicilio del abogado recurrente. Interpone

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