SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A.

Rol

Fecha

29 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don BRIAN FABIÁN RODRÍGUEZ SANTANDER, chileno, cédula de identidad Nº 17.153.470-4, abogado, con domicilio en calle Ramírez Nº 685, oficina 5 de la ciudad de Victoria, en nombre de doña SARA VELOZ VELASQUEZ, chilena, casada, jubilada, con domicilio en Ruta 5 Sur, Kilometro 588, de la comuna de Ercilla, localidad de Pailahueque, por si y en representación de don DOMINGO ANTONIO ACUÑA VELOZ, chileno, soltero, del mismo domicilio. Interpone recurso de protección en contra de la empresa eléctrica FRONTEL S.A GRUPO SAESA, RUT, 76.073.164-1, del giro de su denominación, representada legalmente por don JORGE LESSER HUIDOBRO, chileno, ignora profesión y oficio, ambos con domicilio comercial en calle Bulnes Nº 441 de la ciudad de Osorno. Expone que la recurrente, de 74 años de edad, vive junto a su cónyuge e hijo Domingo en su inmueble ubicado en el kilómetro 588 en la localidad de Pailahueque de la comuna de Ercilla. El mencionado hijo presenta una discapacidad física y mental de 100%, según consta en el respectivo certificado de discapacidad, y se encuentra actualmente postrado. Indica que, debido a la deuda que tiene la recurrente con la recurrida, se encuentra con el suministro de electricidad suspendido hasta que regularice en total de la deuda. Añade que esta suspensión afecta severamente la calidad de vida del mencionado hijo, quien depende al 100% de la electricidad para sostener una mejor calidad de vida. Señala que se ha acercado a las oficinas de FRONTEL para regularizar la situación. Sin embargo, la empresa le ha manifestado que debe abonar el 50% de lo adeudado para regularizar. Sin embargo, ella cuenta solo con $300.000. Estima que la conducta de la recurrida atenta contra el derecho a la vida de su hijo. Concluye solicitando que esta Ilustrísima Corte ordene el cese del acto ilegal y arbitrario de suspensión del servicio de electricidad y otorgue a su representada el derecho de acceder a un convenio de pago de la deuda. A

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que la accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que la empresa FRONTEL le ha suspendido el servicio eléctrico, pese a que en su domicilio reside junto a su hijo, quien padece una discapacidad física y mental del 100% y requiere de la electricidad para su vida cotidiana. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración del derecho fundamental estatuido en el artículo 19, número 1, de la Constitución Política de la República. Solicita que esta Ilustrísima Corte ordene el cese del acto ilegal y arbitrario de suspensión del servicio de electricidad y otorgue a su representada el derecho de acceder a un convenio de pago de la deuda. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Relevancia del derecho fundamental a la vida. El artículo 19, número 1, de la Constitución chilena dispone que se asegura a todas las personas el derecho a la vida. El objeto protegido por este derecho fundamental es, precisamente, la vida. La vida a su vez, tiene al menos dos sentidos: como subsistencia biológica y como subsistencia digna. En el presente caso se trata de la subsistencia biológica. Al respecto acertadamente expresa el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la vida “es el derecho supremo respecto del cual no se permite suspensión alguna, ni siquiera en situaciones de conflicto armado u otras situaciones de emergencia pública que amenacen la vida de la nación . El derecho a la vida tiene una importancia crucial tanto para las personas como para el conjunto de la sociedad. Constituye en sí mismo el valor más preciado, en cuanto derecho inherente a todo ser humano, pero también es un derecho fundamental , cuya protección efectiva es un requisito indispensable para el disfrute de todos los demás derechos humanos y cuyo contenido se puede inspirar en otros derechos humanos” (Observación General N° 36, de 3 de septiembre de 2019, párrafo 2). CUARTO: Regulación legal relevante para la decisión. El Decreto con Fuer

Fallo

Por tanto, esta acción constitucional ha perdido oportunidad. Concluye señalando que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente. Por lo expresado, solicita el rechazo del recurso de protección. Acompaña a su presentación los documentos que señala. 3°. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa con fecha 24 de enero de 2025. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que la accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que la empresa FRONTEL le ha suspendido el servicio eléctrico, pese a que en su domicilio reside junto a su hijo, quien padece una discapacidad física y mental del 100% y requiere de la electricidad para su vida cotidiana. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración del derecho fundamental estatuido en el artículo 19, número 1, de la Constitución Política de la República. Solicita que esta Ilustrísima Corte ordene el cese del acto ilegal y arbitrario de suspensión del servicio de electricidad y otorgue a su representada el derecho de acceder a un convenio de pago de la deuda. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede s

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don BRIAN FABIÁN RODRÍGUEZ SANTANDER, chileno, cédula de identidad Nº 17.153.470-4, abogado, con domicilio en calle Ramírez Nº 685, oficina 5 de la ciudad de Victoria, en nombre de doña SARA VELOZ VELASQUEZ, chilena, casada, jubilada, con domicilio en Ruta 5 Sur, Kilometro 588, de la comuna de Erci

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