VELASQUEZ CON SKY AIRLINE
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
hechos alegados. Además, subraya que los hechos invocados por la parte demandante ocurrieron antes de la ejecución del servicio contratado, lo que refuerza la desconexión entre las actuaciones de SKY y el supuesto incumplimiento imputado. Además, SKY Airline S.A. argumenta que su actuación se ha mantenido plenamente alineada con las disposiciones contractuales y legales aplicables. La tarifa contratada por la actora, según lo informado clara y oportunamente durante el proceso de compra, no permitía devoluciones. No obstante, y sin que existiera una obligación legal o contractual al respecto, la aerolínea evaluó la solicitud bajo su política de excepciones médicas, una medida implementada voluntariamente y ajena al contrato. Sin embargo, los antecedentes médicos presentados por la actora no cumplieron los requisitos establecidos para activar dicha política, razón por la cual la solicitud fue rechazada. Por último, la recurrente objeta la imposición de sanciones civiles y administrativas, que incluyen una multa de 50 UTM y una indemnización por daño emergente y moral. Considera que estas medidas vulneran el principio de fuerza obligatoria de los contratos y los términos libremente acordados entre las partes. Destaca que la negativa a la devolución del pasaje se basó en la aplicación estricta de las condiciones tarifarias previamente pactadas, excluyendo cualquier interpretación que implique una transgresión de la buena fe contractual. TERCERO: En lo concerniente a la alegación de falta de legitimidad pasiva planteada por la parte apelante, esta Corte confirma lo razonado por el tribunal a quo, concluyendo que el artículo 43 de la Ley 19.496 habilita al consumidor a ejercer su acción legal tanto contra el intermediario como contra el proveedor final del servicio, en virtud del principio pro-consumidor establecido en el artículo 2 ter de dicha normativa. Este principio, en su fundamento teórico y práctico, busca corregir los desequilibrios inherentes a las relaciones
Fallo
por tanto, que la reclamación dirigida contra SKY AIRLINE S.A. cumple cabalmente con los requisitos legales de procedencia, dado que esta entidad, en su calidad de proveedor final, resulta pasivamente legitimada para responder en los términos previstos por la Ley Núm. 19.496. CUARTO: Respecto de las condiciones contractuales vinculadas al servicio contratado, se desprende que las disposiciones tarifarias de los pasajes adquiridos no admitían devoluciones, salvo en los casos extraordinarios regulados en la política de excepciones médicas, tal como lo señala la parte apelante. Sin embargo, la parte demandante demostró, mediante prueba documental debidamente incorporada, haber notificado de manera formal y en tiempo oportuno la situación excepcional sobrevenida. Los certificados médicos presentados, que avalan la imposibilidad de realizar el viaje programado debido a circunstancias médicas imprevistas, fueron incorporados de acuerdo con los estándares de diligencia que exige este tipo de procedimientos. La negativa de SKY AIRLINE S.A. a considerar la solicitud de devolución conforme a los términos invocados resulta incompatible con los principios rectores de la buena fe contractual y la protección efectiva de los derechos del consumidor. Este actuar no sólo transgrede las expectativas razonables generadas en el marco de la relación de consumo, sino también contraviene las disposiciones establecidas en los artículos 3 y 12 de la Ley 19.496, que imponen a los proveedores de servi
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Puerto Montt, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Es traído a conocimiento de esta Corte recurso de apelación interpuesto por el denunciado infraccional y querellado civil, SKY AIRLINE S.A., respecto de sentencia definitiva dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés, en autos sobre infracción a la
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