SIN INFORMACION

PORRAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

29 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, comparece Alejandro Antonio Ibáñez Martínez, abogado, en favor de José Alberto Porras Henao, de nacionalidad colombiana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que el actuar de la recurrida vulnera las garantías establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el recurrente hizo ingreso al territorio nacional en diciembre de 2011, luego que en noviembre de 2018 se le hizo entrega de un decreto expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública donde se ordenó la expulsión del territorio nacional, la que se basó en una causa seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, donde se condenó al recurrente a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Explica que dicha resolución exenta fue dejada sin efecto en virtud de un recurso especial de reclamación, y que el 21 de octubre de 2021 realizó una solicitud de residencia definitiva, justificando el vínculo que tiene con su hijo menor de edad, nacido en Chile. Acusa que el Servicio recurrido no ha resuelto aún su solicitud, manteniéndolo en la más absoluta incerteza. Pide, que acogiéndose el recurso de protección, la recurrida otorgue la residencia definitiva solicitada, o que se adopten todas aquellas medidas que se estimen necesarias para resguardar y restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, evacuando el informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Primeramente, sostienen la improcedencia del recurso fundada en que la situación reclamada no puede siquiera amenazar los derechos de la recurrente por cuanto se entiende que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud, conforme al artículo 43 de la Ley N°21.325. Agregan que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena. También sostienen la improcedencia en la inexistencia de un derecho indubitado del recurrente. Oponen la excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, en caso que éstos dificulten trámites a la recurrente por si situación migratoria descrita. Luego, en cuanto al fondo, alude al historial migratorio del recurrente, precisando que el recurrente registra una infracción grave por tráfico de drogas, que se le notificó en su oportunidad de la expulsión administrativa, la que fue dejada sin efecto por un recurso de reclamación interpuesto. Explica además que el 27 de febrero de 2019 el recurrente solicitó acogerse al procedimiento de regularización migratoria extraordinario del

Fallo

por tanto, requisito indispensable para la admisibilidad de la acción cautelar de protección, la constatación de la existencia de un acto ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, resultado del mero capricho de quien lo comete, que provoque alguna de las situaciones descritas y afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en primer término, cabe abordar la solicitud de inadmisibilidad formulada por la recurrida, así como la alegación de falta de legitimación pasiva, que, en síntesis, se fundan en la circunstancia que, conforme a las sentencias que cita, los efectos desfavorables que el recurrente atribuye a la falta de pronunciamiento de su petición, en realidad, son imputables a terceros, que no han observado la ley vigente en la materia. Quinto: Que, ambas alegaciones deben ser desestimadas, teniendo únicamente presente que, en el presente arbitrio, se identifica una demora, que es directamente atribuida a la recurrida, que efectivamente, según reconoce en su informe, persiste al tiempo de la dictación de esta sentencia. Sexto: Que, en la especie, la parte recurrente funda su acción de protección por la falta de pronunciamiento a su petición de residencia definitiva en Chile, pese a haber transcurrido el plazo de seis meses que consagra el artículo 27 de la Ley N°19.880. Séptimo: Que, para resolver, cabe considerar que: a) La parte recurrente es de nacionalidad colombiana y

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C.A. de Santiago. Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que, comparece Alejandro Antonio Ibáñez Martínez, abogado, en favor de José Alberto Porras Henao, de nacionalidad colombiana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que el actuar de la recurrida vulnera las garantías establecidas en l

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