CASTILLO PINTO, ISAAC CONTRA PREFECTURA CACHAPOAL CARABINEROS
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 11 de septiembre del año 2024, comparece don Isaac Elías Castillo Pinto, cédula nacional de identidad N°16.139.535-8, funcionario público, Sargento 2° de Carabineros de Chile, domiciliado en Calle Itata #01410, Cooperativa la Cruz, comuna de Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra de la Prefectura de Cachapoal N°11, rol único tributario Nº60.505.311-4, representada legalmente por don Nibaldo A. Sánchez Cabrera, cedula de identidad N°12.039.176-3, Prefecto de Carabineros, ambos domiciliados en Calle Bueras Nº515, comuna de Rancagua, conforme a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que en su presentación expuso. Indica que es efectivo que su último servicio de segundo patrullaje en la Subcomisaria Doñihue, 1°Comisaria de Rancagua, fue el día 11 de agosto del 2024 desde las 20:00 y hasta las 08:00 horas del día siguiente. Añade que mientras se encontraba en patrullaje junto al cabo 1° Diego Hernández Muñoz, trasladaron a dos sujetos de sospechosa apariencia y sin portar documentación de identidad hasta la Subcomisaria de Doñihue para proceder al respectivo control de identidad, destacando que los sujetos siempre manifestaron conductas opositoras al procedimiento y comenzaron a inferir improperios a la institución y a su dignidad. Agrega que mientras se encontraba realizando el llenado de las actas, cursando la infracción correspondiente, con la cabeza baja y mirada hacia el mesón, deduce que, y luego de los reiterados insultos e improperios a Carabineros, el cabo Hernández propinó un golpe a uno de los sujetos por las quejas que luego el sujeto señaló. Asegura que no fue un hecho que visualizó, sin embargo, pudo oír el reclamo del sujeto, afirmando que no se dio cuenta por lo confuso de la situación, por no constarle con exactitud los hechos acaecidos. Relata que posteriormente, se le notificó resolución exenta N°1279, dictada el 13 de agosto del 2024, la cual dispuso “baja por mala conducta con efectos inmediatos”, asegurando que el motivo que dio origen a esta causa, es y ha sido solamente la declaración unilateral que hizo el Cabo de guardia, Cabo 2° Yerko Morales Viveros, en contraposición a lo que su parte expresa. Afirma que toda resolución de la autoridad que cuenta con potestad disciplinaria, que implique una sanción de tal entidad como la eliminación de la Institución de Carabineros, y aun cuando sea condicional, debe ser consecuencia de un procedimiento y una investigación racional y justa. En la especie, se ha verificado la perturbación y privación de sus derechos garantizados constitucionalmente, resultando irrelevante el hecho de que eventualmente pudiere sancionársele en forma distinta luego de finalizado el proceso sumarial, puesto que el daño ya se ha hecho efectivo y debe ser corregido con las herramientas que la Constitución franquea. Añade que la resolución exenta ha vulnerado el derecho a la protección de la salud, puesto que la eliminación de las filas de la Institución ha afectado a sus hijos y cargas legales, quienes estaban siendo atendidos en Clínica Red Salud de Rancagua, por tener convenio con Dipreca, en este sentido, los niños no pueden verse afectados en su cobertura de salud y atenciones hospitalarias con la medida en carácter de “condicional” impuesta a su persona, al menos hasta la dictación de un acto administrativo terminal que disponga la baja definitiva o el reintegro a la institución de éste. Previas citas legales solicita se acoja el presente recurso de protección en todas sus partes, declarando: a) Que la recurrida ha cometido un acto arbitrario e ilegal que v
Fallo
por tanto, dicha medida a la fecha es una medida sujeta al termino de este y con ello al resultado judicial de la causa penal dirigida en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 84 Ter de la Ley 18.961. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que el actor reprocha de la institución recurrida, está dado por la dictación de la Resolución Exenta N° 1279, de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual se le aplicó la medida administrativa de baja por conducta mala, todo lo cual produce una grave vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley, ante la justicia, a su integridad psíquica y de propiedad consagrados en el artículo 19 N° 2, 3, 1 y 24 de la Constitución Política de la Republica. TERCERO: Que a fin de resolver la controversia de marras resulta fundamental establecer que el Artículo 127°, N° 4, letra a), e inciso 5 del N° 4 del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros de Chile, N° 8, que en su p
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Rancagua, veintinueve de enero de dos mil veinticinco Vistos: Con fecha 11 de septiembre del año 2024, comparece don Isaac Elías Castillo Pinto, cédula nacional de identidad N°16.139.535-8, funcionario público, Sargento 2° de Carabineros de Chile, domiciliado en Calle Itata #01410, Cooperativa la Cruz, comuna de Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra de la Prefectura de Cachapoa
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