BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/PÉREZ
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, del mérito del contenido del pagaré suscrito por el demandado el 30 de abril de 2019, es posible establecer que el deudor reconoce haber recibido la suma de $17.207.754, bajo la fórmula “Debo y pagaré a la orden del Banco Santander-Chile y en su oficina de Melipilla ubicada en Serrano 292, la suma de $17.207.754, que he recibido en préstamo en dinero efectivo (…)”, medio de prueba que debe relacionarse con la cartola de operación de crédito, que contiene la misma suma que afirma haberse dado en préstamo al demandado, y en las mismas condiciones de pago que se indican en el pagaré. Segundo: Que, en cuanto a la valoración de dichos documentos, cabe señalar que el pagaré se tuvo por acompañado bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, según consta a folio 2 del expediente de primera instancia, y la liquidación del crédito con citación. Por ello, y no habiéndose objetado el pagaré, éste debe ser valorado como plena prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil. En lo que respecta a la liquidación, atendida la concordancia con el pagaré, será valorado como plena prueba, atendido lo dispuesto en el artículo 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandante ha rendido prueba confesional en segunda instancia, sin que el demandado compareciera en segundo llamado a absolver la posiciones, lo que generó que se le tuviera por confeso de los hechos contenidos en el pliego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye plena prueba del hecho de haber recibido -en préstamo- la suma de $17.207.754, atendido lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1713 del Código Civil. Cuarto: Que, del mérito probatorio de los documentos y de la prueba confesional valoradas precedentemente, se ha logrado acreditar la entrega del dinero, y con ello el perfeccionamiento del contrato de mutuo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2197 del Código Civil. Quinto: Que, en consecuencia, al haberse acreditado el perfeccionamiento del contrato de mutuo y, con ello, la obligación que pesaba sobre el demandado de acreditar su cumplimiento, recayó en dicha parte la carga de demostrar que pagó el saldo insoluto del préstamo de consumo, atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Así, al no haber rendido prueba alguna durante la tramitación del juicio, se concluye que la deuda no se encuentra pagada a la fecha de la dictación de esta sentencia, motivo por el cual, se acogerá la demanda.
Fallo
Por lo expuesto, las ya normas citadas y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de siete de junio de dos mil veintitrés, que rechazó, sin costas, la demanda interpuesta por el Banco Santander-Chile en contra de Jorge Armando Pérez Osorio, y, en su lugar se declara: I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por el Banco Santander-Chile en contra de Jorge Armando Pérez Osorio y se condena al demandado a pagar la suma de $16.211.418, con reajustes e intereses. II.- Que, se condena en costas al demandado Jorge Armando Pérez Osorio, por haber resultado completamente vencido, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese y archívense en su oportunidad. N°Civil-1812-2023. En Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los considerandos séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, del mérito del contenido del pagaré suscrito por el demandado el 30 de abril de 2019, es posible establecer que el deudor reconoce haber recibido la suma de
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