GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, por sí y a favor de BRISDEYS TATIANA GONZÁLEZ CARRANZA, empleada de nacionalidad venezolana, pasaporte venezolano N°182710076, domiciliado para estos efectos en O’Higgins 236, comuna de Concepción, Región del Bío Bío, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en pronunciamiento de ratificación de solicitud de visa de residencia temporal, realizada con fecha 22 de marzo de 2024, por afectar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de ratificación de permiso de residencia temporal de la actora dentro de un plazo de 60 días y se adopten las demás medidas que sean necesarias para el restablecimiento del derecho, con costas, conforme a los argumentos que expone. Tras aceptarse la competencia declinada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, se solicitó informe al recurrido, quien informó, instando por el rechazo del recurso. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la acción en los siguientes hechos: Indica que, Brisdeys Tatiana González Carranza, ingresó al país en calidad de turista, posteriormente, estando en el país cambia su situación migratoria a residente, por visa temporaria otorgada, con el propósito de desarrollar su proyecto de vida en Chile. No obstante, con fecha 22 de marzo de 2024 solicitó la ratificación de la residencia temporal sin tener respuesta hasta la fecha, lo que la mantiene en una constante incertidumbre y preocupación. Agrega fundamentos de derecho, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, y los derechos vulnerados atendida la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, indicando que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido, atendido el excesivo tiempo de tramitación de la solicitud de ratificación de residencia temporal, esto es, desde el 22 de marzo de 2024 hasta la fecha, habiendo transcurrido más de siete meses sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado al respecto. Señala que, la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental, haciendo hincapié, en que la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal, vale decir, plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, destacando jurisprudencia reciente emitida por los Tribunales superiores de justicia. Asimismo, recalca que, cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Arguye que, no sería procedente aplicar la figura del silencio administrativo, como tampoco el caso fortuito o fuerza mayor, a fin de justificar la demora en resolver la solicitud del recurrente. Indica que, la Ley N° 19.880, establece una serie de principios que regulan el procedimiento administrativo, específicamente, en el
Fallo
Por lo expuesto, solicita el rechazo del recurso, en todas sus partes. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, el objetivo de la acción constitucional dice relación con la falta de pronunciamiento de la autoridad migratoria, respecto de la solicitud de ratificación de la permanencia temporal de BRISDEYS TATIANA GONZÁLEZ CARRANZA, realizada con fecha 22 de marzo de 2024, lo cual a su juicio atenta
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Antofagasta, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, por sí y a favor de BRISDEYS TATIANA GONZÁLEZ CARRANZA, empleada de nacionalidad venezolana, pasaporte venezolano N°182710076, domiciliado para estos efectos en O’Higgins 236, comuna de Concepción, Región del Bío Bío, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO
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