ALVEAR/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, en favor de Natalia Alvear Zamora, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se declare arbitrario e ilegal el acto recurrido; que la recurrida deberá dejar de aplicar este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que, al informar el recurso, la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicita el rechazo del mismo, fundando su petición en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Expone que la recurrente contrató libre y voluntariamente su plan de salud, el cual mantiene vigente hasta la fecha. Señala que conforme a la normativa vigente, especialmente el DFL Nro. 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, dicho plan contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. Respecto a la ley Nro. 21.331 y la Circular IF/Nro. 396 de 2021 de la Superintendencia de Salud, argumenta que si bien dicha normativa contiene una serie de principios contra la discriminación y el trato diferenciado de las prestaciones relativas a la salud mental, ésta no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de declaraciones generales de principios. Precisa que el legislador optó por dejar tal regulación al órgano técnico de la administración del Estado, esto es, la Superintendencia de Salud. Añade
Fundamentos
motivos de discapacidad…”. En sintonía con lo expresado, la Ley Nº 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y “h) (...) el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley Nº 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que en ni
Fallo
Por tanto, sostiene que no ha comercializado al recurrente un plan que contradiga lo dispuesto en la ley 21.331, pues su comercialización se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. En cuanto a las atribuciones de la Superintendencia de Salud, argumenta que la Circular cuestionada se ha dictado en plena concordancia con la legislación vigente y las facultades que ésta le otorga, citando los artículos 107 y 110 del DFL Nro. 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Agrega que conforme a la ley 19.880, tal Circular reviste el carácter de "Acto Administrativo" y está revestida de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad. La recurrida sostiene además que el recurso de protección no es la vía idónea para ventilar la materia en cuestión, pues cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia o interpretación de cláusulas contractuales constituye un asunto de lato conocimiento. Argumenta que la cotización pactada busca equilibrar los beneficios del contrato con los ingresos para financiarlos, por lo que no puede aumentarse unilateralmente los beneficios sin el ajuste necesario. Señala que existen procedimientos específicos para reclamar estas materias, como el establecido en el artículo 117 del DFL Nro. 1 de Salud y aquel del Título IV de la ley 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la ley 21.331. Finalmente, la recurrida argumenta que no existe privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales, pues su actuación se a
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, en favor de Natalia Alvear Zamora, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de sa
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