MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ SEBASTIAN NICOLAS GUERRERO ROJAS
Rol
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT 563-2024, RUC 2400278312-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por los Jueces don Francisco Lanas Jopia, doña Karen Herrera Iriarte y doña Ingrid Castillo Fuenzalida, destinada la segunda los demás titulares, en lo pertinente, se condenó a SEBASTIAN NICOLAS GUERRERO ROJAS a la pena de la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a una multa de cincuenta Unidades Tributarias Mensuales y a la suspensión de licencia por un año, como autor del delito consumado de conducción a sabiendas de un vehículo con placa patente falsa, alterada o que corresponda a otro vehículo, todos delitos perpetrados el 8 de marzo de 2024, en esta jurisdicción, imponiendo penas accesorias y disponiendo el cumplimiento efectivo de las penas antes indicadas. Contra la sentencia la defensa del referido imputado dedujo recurso de nulidad invocando las causales previstas en los artículos 374 letra e) del Código Procesal penal. El día 9 de septiembre último se llevó a efecto la vista de la causa, alegando el Ministerio Público y la defensa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa dedujo recurso de nulidad invocando, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c), 36 y 297 del mismo Código, alegando que si bien el Tribunal formalmente ha fundamentado su decisión, a su juicio ésta ha sido insuficiente y carente de contenido o motivación real, en los aspectos que indica. Desarrollando la causal, señala en relación al delito de receptación de vehículos motorizados, que la sentencia impugnada se hace cargo del delito de receptación de vehículos motorizados en el punto II, del considerando Octavo. Indica que en relación con este tipo penal, únicamente se hará mención del elemento subjetivo “el hechor conocía o no podía menos que conocer el origen de la camioneta Chevrolet silverado color plateado, en la que se desempeñó en la conducción (elemento no cuestionado) y abandonó y que lo hacía con placa patente falsa.” 1.- La primera argumentación es que corresponde al poseedor de la o las especies sustraías justificar el haberlas adquirido regularmente, lo cual no se ha producido, agregando que es imposible que un mero tenedor y con carácter de temporal, pueda probar la adquisición convencional o regular de un vehículo facilitado para desempeñar la única función de transportar la droga desde camino Minera Escondida hasta la salida norte de Antofagasta. La argumentación vulnera el principio de la no contradicción, la afirmación de que su representado es dueño o poseedor, no tiene ninguna evidencia probatoria que lo justifique, más que la conducción. 2.- El conductor nada aportó sobre su licencia de conductor. 3.- Burda Confección de la placa patente falsa. En este punto se presume el conocimiento de la falsedad de la placa patente, la cual necesariamente se adquiere mediante un conocimiento experto, vulnerando el principio de la razón suficiente. 4.- Es
Fallo
fallo para así controlar su razonabilidad, sino que se refiere a revisar la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible acoger el recurso por esta causal si el tribunal a quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o absurdos. Al tribunal de nulidad le está vedado entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos ya justipreciados por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas y revisar las conclusiones a que éstos han llegado al respecto, porque ello escapa de su control y porque hacerlo significaría desnaturalizar el recurso y convertirlo en una instancia no contemplada por la ley. Debe limitarse en consecuencia al análisis sólo antes indicado. De la misma forma, esta causal, cuando se alega infracción al artículo 342 letra c) como en este caso, sólo dice relación con la revisión del discurso judicial en cuanto establece o no establece los hechos en base a la valoración que hace de la prueba rendida, por lo que impone al recurrente la obligación de indicar cuál sería el hecho probado en base a la prueba rendida que el Tribunal omitió, o cuál hecho que se dio por acreditado que no puede tenerse por establecido en base en la prueba rendida, debiendo el cuestionamiento efectuarse en relación a los vicios del discurso judicial más que en relación a la correcta o errónea valoración de
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Antofagasta, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RIT 563-2024, RUC 2400278312-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por los Jueces don Francisco Lanas Jopia, doña Karen Herrera Iriarte y doña Ingrid Castillo Fuenzalida, destinada la segunda los demás titulares,
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