JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

JUMBO SUPERMECADOS ADMINISTRADORA LTDA/INPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

29 de enero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Ante la Tercera Sala, integrada por el ministro titular Sr. Jaime Rojas Mundaca, la fiscala judicial Sra. María Teresa Quiroz Alvarado y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres se llevó a efecto la vista de la causa RUC 2340494975-6, RIT I-38-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Ingreso Corte 422-2024, que por sentencia definitiva de fecha trece de septiembre del año recién pasado, la Jueza rechazó la reclamación judicial por multa administrativa presentada en representación de Jumbo Supermercados Administradora Limitada en contra de la Inspección Provincial de Trabajo de Antofagasta, respecto de la Resolución de Multa Nº 9993/23/35, de 2 de junio del año 2023. En contra del referido fallo se alzó el abogado Ariel Urzúa de la Barra y dedujo recurso de nulidad e invocó la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo. El día quince de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes y quedando la causa en estudio. Volviendo al acuerdo se ha procedido dictar la presente sentencia definitiva.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante dedujo recurso de nulidad invocando como causal de invalidación la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, se impetra como causal de nulidad la establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del referido Código, en relación con los artículos 7, 11, 54 bis y 58 inciso tercero todos del Código del Trabajo. Agrega que la sentenciadora yerra, después de indicar los antecedentes y explicar la causal invocada, que respecto a los artículos 7, 54 bis y 58 inciso tercero del Código del Trabajo, porque es posible desprender que para la sentenciadora el contrato de trabajo comprendería obligaciones recíprocas, por una parte, la obligación de pagar la remuneración y por otra, de prestar los servicios bajo subordinación y dependencia. Sin embargo, a pesar de establecer que las deducciones efectivamente correspondían a “horas no trabajadas”, determinó que su representada igualmente tendría que cumplir con la totalidad del pago de las remuneraciones pactadas, incluso aunque dichas remuneraciones no se hubieran devengado en el patrimonio del trabajador. En otras palabras, se determinó que el empleador debe pagar igualmente toda la remuneración, a pesar de que el trabajador no haya desempeñado sus labores durante su horario de trabajo. Así, entiende configurado un descuento sin acuerdo entre ambas partes de la relación laboral en conformidad al artículo 58 inciso tercero del Código del Trabajo. A su juicio su representada sólo está obligada a pagar las remuneraciones que se encuentran pactadas al trabajador, en la medida de que dicho trabajador efectivamente realice sus funciones y, en el presente caso, a su parecer, no sucedió y precisamente por dicha situación su representada dedujo las denominadas “horas no trabajadas” de las remuneraciones de sus trabajadores, lo que la sentencia efectivamente reconoce como hecho asentado. Respecto al artículo 11 del Código del Trabajo señala que la infracción se debe a que no aplicó la norma señalada que expresamente indica que “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes”. Indica que la sentenciadora no aplicó dicha disposición para resolver el asunto controvertido y por ende, la infringió y del considerando Sexto de la sentencia recurrida solamente puede desprenderse

Fallo

fallo se alzó el abogado Ariel Urzúa de la Barra y dedujo recurso de nulidad e invocó la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo. El día quince de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes y quedando la causa en estudio. Volviendo al acuerdo se ha procedido dictar la presente sentencia definitiva. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante dedujo recurso de nulidad invocando como causal de invalidación la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, se impetra como causal de nulidad la establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del referido Código, en relación con los artículos 7, 11, 54 bis y 58 inciso tercero todos del Código del Trabajo. Agrega que la sentenciadora yerra, después de indicar los antecedentes y explicar la causal invocada, que respecto a los artículos 7, 54 bis y 58 inciso tercero del Código del Trabajo, porque es posible desprender que para la sentenciadora el contrato de trabajo comprendería obligaciones recíprocas, por una parte, la obligación de pagar la remuneración y por otra, de prestar los servicios bajo subordinación y dependencia. Sin embargo, a pesar de establecer que las deducciones efectivamente correspondían a “horas no trabajadas”, determinó que su representada igualmente tendría que cumplir con

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Antofagasta, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante la Tercera Sala, integrada por el ministro titular Sr. Jaime Rojas Mundaca, la fiscala judicial Sra. María Teresa Quiroz Alvarado y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres se llevó a efecto la vista de la causa RUC 2340494975-6, RIT I-38-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Ingreso Corte 422

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