JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN ANTONIO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/MELÉNDEZ

Rol

Fecha

29 de enero de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando octavo al décimo que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, la parte demandada fundó su recurso de apelación sosteniendo, en síntesis, que su cliente no actuó con dolo o culpa grave, sino que fue objeto de un actuar doloso de un tercero que no pudo prever. Segundo: Que, no hay controversia en orden a que el banco demandante cumplió con la exigencia prevista en el artículo 5 de la Ley N°20.009, restituyendo la suma equivalente a 35 unidades de fomento al demandado, para luego ejercer la acción prevista en la misma disposición que fue acogida por el tribunal de primer grado, al estimar que concurrían los requisitos previstos en el inciso quinto de la norma, a saber: “Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.” En este caso el tribunal estableció la responsabilidad infraccional de la demandada en razón de que la transacción fue efectuada proporcionando el cliente datos personales y claves de orden secreto a terceros. Tercero: Que, conforme lo dispone el artículo 44 del Código Civil: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” Debe indicarse que en nuestro país la relación entre los bancos y sus clientes, especialmente tratándose de fraudes bancarios, se estructura, en lo que interesa para esta causa, en los siguientes supuestos: “Primero, la relación que vincula al banco con sus clientes es de consumo. La asimetría se visualiza en razón de la seguridad en el diseño de portales virtuales que la entidad bancaria debe ofrecer y gestionar en favor de sus clientes para la realización de operaciones dinerarias. Segundo, un acto de fraude bancario es revelador del incumplimiento del deber de seguridad contraído por la entidad, fundamentado positivamente en la ejecución de las obligaciones contractuales al alero de la buena fe, como de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley n.º 19496. Tercero, la responsabilidad del banco no es absoluta, por cuanto si bien el Boletín n.º 11.708-03 establece la obligación de cancelar o de restituir fondos, en los términos que hemos revisado, aquello no impide que no pueda descargar su responsabilidad patrimonial reuniendo antecedentes que demuestren negligencia grave o dolo del usuario.” (Munita Marambio, Renzo, Aedo Barrena, Cristian, Responsabilidad civil de los bancos por fraudes informáticos a la luz de la Ley de Protección de los Consumidores, Actualidad Jurídica N°42, Universidad del Desarrollo, pág. 101) Cuarto: Que, lo primero que debe ind

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 32 de Ley N°18.287, artículos 5 y 6 de la Ley 20.009, y artículos 44, 1546 y 1547 del Código Civil, se declara: Que SE REVOCA, sin costas, la sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Proyecto redactado por la Ministro (S) Sra. Ingrid Alvial Figueroa. No firman la Ministra Suplente Sra. Ingrid Alvial Figueroa, por haber cesado en el ejercicio de sus funciones, ni el Fiscal Judicial Sr. Mario Fuentes Melo, por encontrarse autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. Regístrese y devuélvanse. N°Policia Local-385-2023. En Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando octavo al décimo que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, la parte demandada fundó su recurso de apelación sosteniendo, en síntesis, que su cliente no actuó con dolo o culpa grave, sino que fue objeto de un

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