TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

RXL INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En autos rol N° 7-2024, del Tribunal de Contratación Pública, por sentencia de catorce de octubre del año pasado, los jueces de dicho órgano jurisdiccional, señores Pablo Alarcón Jaña, Francisco Javier Alsina Urzúa y Carolina Rivera Tobar (s), rechazaron la demanda de impugnación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Benjamín Román López, en representación de RLX Ingeniería y Construcción S.A., en contra de la Municipalidad de San Antonio, con ocasión de la licitación pública denominada “Construcción Alcantarillado, Planta de Tratamiento y Disposición Final de Residuos, Sector Leyda-San Antonio. Código BIP 400035800-0”, ID 536337-32-LR23 y dispusieron que cada parte debía pagar sus costas. En contra de esta resolución, el 18 de noviembre de dos mil veinticuatro, la abogada doña Ariasny Analía Meza Fernández, en representación de RLX Ingeniería y Construcción S.A. dedujo recurso de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.886. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para sustentar su impugnación la reclamante expone, en primer lugar, a modo de contexto, que mediante Decreto Alcaldicio Exento N° 1205, de 27 de marzo de dos mil veintitrés, la Municipalidad de San Antonio aprobó las Bases Administrativas y Técnicas, y llamó a la licitación pública denominada: “Construcción Alcantarillado, Planta de Tratamiento y Disposición Final de Residuos, Sector Leyda-San Antonio. Código BIP 400035800-0”. Agrega, en lo que interesa, que las bases fueron modificadas por Decreto Alcaldicio N°1564, de 19 de abril de ese año, y que su representada participó en dicho procedimiento, siendo aceptada su oferta, obteniendo el mayor puntaje según la Comisión Evaluadora, por lo que fue propuesta para adjudicarse dicho proceso licitatorio. Expresa que, no obstante, mediante Decreto Alcaldicio Exento N°5.576, de 26 de diciembre de ese mismo año, publicado en el portal de Mercado Público al día siguiente, se revocó la licitación pública ID 536337-32-LR23, por lo que interpone la presente reclamación en contra del referido decreto y del acuerdo N° 167, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 17, de 22 de junio de dos mil veintitrés, del Consejo Municipal de San Antonio. Explica que en el mencionado decreto alcaldicio se revocó la licitación pública en referencia, al no contar con el acuerdo del Concejo Municipal para la contratación de servicios que involucran montos iguales o superiores a 500 U.T.M., según establece el artículo 65, letra j), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que sería improcedente adjudicar la licitación pública al oferente propuesto por la Comisión Evaluadora. Expresa, enseguida, que el acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal da cuenta de los argumentos esgrimidos por los concejales para justificar su votación, los cuales aluden para ello a comentarios alejados de las bases, de la documentación presentada a la oferta y de lo expuesto por la Comisión Evaluadora. Añade que las razones invocadas por los concejales tuvieron relación con una supuesta deuda previsional de su representada, con reuniones con vecinos que habrían manifestado su disconformidad con que se le adjudicara la licitación y con el puntaje obtenido en experiencia, de lo cuales los dos primeros motivos resultan ajenos a las bases de licitación. Indica que lo resuelto por las autoridades municipales carece de debida fundamentación, no se ajusta a la normativa legal y reglamentaria e infringe, también, los principios de libre concurrencia de los oferentes, de igualdad antes las bases que rigen el contrato, de trato igualitario e interdicción de diferencias arbitrarias, de estricta sujeción a las bases, de publicidad de los documentos, de gratuidad de los mismos, de cautela del patrimonio público, de idoneidad del contratante y de actos separables. Sostiene que de lo expresado es posible establecer que la decisión impugnada, además de ilegal y arbitraria, carece de toda lógica, pues la oferta de su

Fallo

fallo que se revisa, el recurrente insiste en reiterar la ilegalidad y/o arbitrariedad que avizora en el Decreto Alcaldicio Exento N°5.576, de 26 de diciembre de dos mil veintitrés, que revocó la licitación pública ID 536337-32-LR23, como también en el acuerdo N° 167, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 17, de 22 de junio de ese mismo año, del Consejo Municipal de San Antonio; CUARTO: Que en lo que atañe a la impugnación de la mencionada sesión del Consejo Municipal, es necesario señalar, desde ya, que el artículo 65 letra j) de la Ley 18.695 establece que el Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo, entre otras materias, para: “Suscribir los convenios de programación a que se refieren los artículos 8° bis y 8° ter y celebrar convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores a quinientas unidades tributarias mensuales y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el periodo alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo”. En este orden de ideas, resulta efectivo que la legalidad de los acuerdos que adopten los concejales en el Concejo Municipal, fundados en las razones y argumentos que cada uno de sus integrantes formule respecto de las distintas materias en las que deben emitir pronunciamiento, dice relación con aspectos de mérito y conveniencia de los intereses municipales, propios de la gestión comunal y, en este sentido, en la medida que sus ex

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En autos rol N° 7-2024, del Tribunal de Contratación Pública, por sentencia de catorce de octubre del año pasado, los jueces de dicho órgano jurisdiccional, señores Pablo Alarcón Jaña, Francisco Javier Alsina Urzúa y Carolina Rivera Tobar (s), rechazaron la demanda de impugnación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Benjamín Román

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica