JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

OTTH/I MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-163-2023 RUC 24-4-0552645-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la magistrada Viviana Loreto Ibarra Mendoza, dictó sentencia en virtud de la cual resolvió lo siguiente: I Que, se acoge la demanda deducida por doña Marta Soriano Barrientos, abogada, en representación de Cristina Del Pilar Aguilera Traipe, y de Claudia Carola Otth Muñoz, en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco, representada legalmente por su Alcalde, Roberto Francisco Neira Aburto, declarándose injustificado el despido de ocurrido el 31 de diciembre de 2023, debiendo la demanda pagar las siguientes sumas: Cristina Aguilera: 1.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo: $824.131. 2.- Indemnización por 10 años de servicio: $8.241.310. 3.-Recargo del 50% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo: $4.120.655. - Feriado legal: $5.768.910. - Feriado proporcional: $219.768. Cotizaciones previsionales de AFP, de Salud y Seguro de Cesantía por el periodo correspondiente desde el 01 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2023, que se encuentren impagas sobre una remuneración acorde a lo pagado mensualmente en cada mes y año según contrato, y en conformidad con lo dispuesto en el

Fundamentos

considerando décimo noveno. Claudia Otth: - Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo: $798.533. - Indemnización por 1 año de servicio: $798.533. - Recargo del 50% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo: $399.267. - Feriado legal: $558.978. - Feriado proporcional: $126.436. - Cotizaciones previsionales AFP, de Salud y Seguro de Cesantía por el periodo correspondiente desde el 01 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023, acorde a lo pagado mensualmente en cada mes y año según contrato, y en conformidad a lo dispuesto en el considerando décimo noveno. II Que, a las sumas referidas se le aplicarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III Que, no se condena a la demanda al pago de las costas de la causa por haber tenido fundamento plausible para litigar. Regístrese y en caso de no pago, pase a la unidad de cobranza en la oportunidad legal correspondiente. IV Que las demandantes no registran deuda de conformidad a la ley 21.389. Contra el referido fallo, el abogado Cristhian Hormazábal Wagner, por la demandada, interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo; en subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 478 letra e) del citado Código. Con fecha 16 de enero de 2025, se efectuó la vista de la causa, a la cual comparecieron los abogados de las partes quienes alegaron en defensa de los intereses de sus representados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente enarbola, como causal principal, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo sosteniendo que se ha transgredido el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Para fundar su recurso indica que la jueza a quo rechaza la excepción de incompetencia, planteada por la demandada, pues entiende que el Tribunal es competente para resolver, por cuanto se ha demandado declaración de relación laboral, sin perjuicio que la alegación como tal es de fondo y será finalmente en la resolutiva si se decidirá o no, con los antecedentes, si estamos ante una relación de trabajo o una relación del artículo 4° de la Ley 18.883 que habilita a la Municipalidad para el contrato a honorarios. Alega que la jueza Ibarra, en esta oportunidad, sin observancia de una norma expresa, y contrariamente a lo declarado muy difusamente sobre el mismo punto, utilizó un criterio interpretativo en donde omite la declaración de relación laboral, cuestión que en la especie era un hecho controvertido fundamental, pues las actoras y recurridas, tenían una vinculación con el Municipio, bajo la modalidad de prestación de Servicios a honorarios, alegaciones ampliamente desarrolladas ante la Ilma.Corte. Arguye que el artículo 76 de la Ley 21.526, sostiene que: “Para efectos del artículo 4 de la Ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, se tendrán como cometidos

Fallo

se declarará la existencia de relación laboral, derivada del contrato de prestación de servicios a honorarios, procedió a condenar a su representada como empleadora, que se somete a las normas del Código del Trabajo, sin consideración alguna a que se trata de un organismo público y que la existencia de relación laboral entre las partes, debía no ser declarada, prefiriendo eludir determinar la naturaleza jurídica que vinculaba a los contratantes, llegando inclusive a establecer la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, sin que de modo alguno se desarrolle tal conclusión en la sentencia impugnada, no obstante, generando los efectos propios de un contrato de dicha naturaleza, pero contrariándose al finalmente determinar la existencia de una relación laboral, pero no las obligaciones previsionales que este tipo de relaciones trae aparejada. Es decir, se determinó la existencia de una relación laboral, empero, lo consideró en los términos del artículo séptimo, no obstante, sus efectos, son diversos, pues, respecto de las cotizaciones previsionales y de salud, como efecto derivativo de la existencia de una relación de carácter laboral, nada dijo, desestimando dicha pretensión de la actora derechamente, siendo curioso, por decirlo menos, aquel razonamiento. Cabe señalar que, al colegir la existencia de un contrato de prestación de servicios, el cual genera una relación laboral, omite pronunciamiento en torno a lo prescrito en el

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT O-163-2023 RUC 24-4-0552645-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la magistrada Viviana Loreto Ibarra Mendoza, dictó sentencia en virtud de la cual resolvió lo siguiente: I Que, se acoge la demanda deducida por doña Marta Soriano Barrientos, aboga

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