SIN INFORMACION

AYNOL/AINOL

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Candelaria del Carmen Aynol Guaiquin, asistente de la educación, domiciliada en Pasaje Ramón Vera, N°071, Población Los Pioneros ciudad y comuna de Quellón, quién interpone acción de protección en contra de Ricardo Ainol Levicoy, de esposa Juana Oyarzo Ruiz, sus hijos Claudio Gerardo Ainol Oyarzo y Juan Ricardo Ainol Oyarzo y su nieto Claudio Mansilla Ainol por los hechos que exponen en su acción. Sostiene la recurrente que es dueña de un predio rural ubicado en la isla de Meulín, comuna de Quinchao conforme inscripción de foja 523, número 473 del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Achao, de una superficie de 5,53 hectáreas, individualizado en plano número X 4 688 2 S.R., con los deslindes señalados en su acción, el cual fue transferido por su padre, con fecha 13 de noviembre de 20214, como forma de protección de dicha propiedad en atención a que los recurridos siempre han querido adueñarse del mismo. Dicho conflicto radica en que su padre mantiene una relación de parentesco con la recurrida, quién nunca ha querido reconocer su calidad de hijo adoptivo de la madre en común y con ello, de los derechos hereditarios que le asisten. Afirma que el inmueble fue adquirido por el padre de la recurrente mediante saneamiento decretado por Resolución N°327 del 31 de julio de 1995, efectuando reconstitución de las inscripciones en el año 2007, quedando registrado, en definitiva, a fojas 1393, número 1095, del C.B.R., de Achao del año 2007. Señala que con fecha 15 de agosto de 2024, en horas de la tarde, los recurridos llegaron hasta su inmueble, ingresando de forma violenta y amenazante, amedrentando a la cuidadora y procediendo a efectuar destrozos en el mismo, iniciando tala de árboles e indicando que iban a tomar posesión del inmueble, lo cual viene en reiterar hechos previos ocurridos en el mismo tenor. Afirma que los hechos descritos constituyen una violación del artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política, solicitando en d

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la perturbación del inmueble de propiedad de la actora mediante las vías de hecho que se denuncian en su acción cuales consisten en la destrucción de los cercos medianeros, tala de árboles e ingreso sin autorización por los recurridos al sitio en cuestión, vulnerando de aquel modo las garantías constitucionales que invoca en su recurso. Cuarto: Por su parte, las recurridas, reconociendo el dominio de la actora respecto del inmueble que aquella individualiza en su acción, afirman la inexistencia de todo tipo de actuación violenta o realización de amenazas en los términos planteados en el presente recurso, sosteniendo en definitiva que aquellas se han limitado a ocupar el inmueble que mantienen en dominio ejerciendo en su interior diversas actividades económicas y de subsistencia en la forma señalada en sus respectivos informes. Quinto: De los antecedentes acompañados por las partes en esta causa es dable afirmar que la recurrente posee en dominio un inmueble rural de 5,53 hectáreas en la isla de Meulín, comuna de Quinchao conforme inscripción de foja 523, número 473 del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Achao, ocupación que las recurridas, en sus respectivos informes, no controvierten ni efectúan alegación alguna respecto de los límites y/o la existencia de algún eventual conflicto en relación con los derechos existentes sobre aquel. Luego, y sin perjuicio de advertirse la existencia de daños provocados en la propiedad de la recurrente conforme se logra advertir de los informes evacuados por Carabineros, aquellos no logran ser reconducidos a una conducta atribuible a los recu

Fallo

se declara incurso al recurrido Claudio Mansilla Ainol, ordenándose prescindir de su informe. A folios 34, 35, 37 y 38, constan presentaciones de la recurrente, dando cuenta de la existencia de un informe incompleto de Carabineros y de las vulneraciones a la orden de no innovar decretada en estos autos. A folios 42 y 43, constan informe de Carabineros de Chile dando cuenta de los hechos señalados por la recurrente. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto

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Puerto Montt, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Candelaria del Carmen Aynol Guaiquin, asistente de la educación, domiciliada en Pasaje Ramón Vera, N°071, Población Los Pioneros ciudad y comuna de Quellón, quién interpone acción de protección en contra de Ricardo Ainol Levicoy, de esposa Juana Oyarzo Ruiz, sus hijos Claudio Gerardo Ainol Oyarzo y Juan Ricardo

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