1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./QUIJADA

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia apela,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos primero a quinto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: 1.- Que, el mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios de su interés, que el mandatario o apoderado ejecuta por cuenta y riesgo de su mandante. 2.- Que, en esos términos, en este tipo de contrato es un elemento preponderante la buena fe, dada su naturaleza, en cuanto acto de confianza, y es inherente a él que el negocio encomendado importe un beneficio para el mandante, no para el mandatario, sentido que se trasunta de la sola lectura del artículo 2144 del Código Civil, en cuanto prohíbe en estos casos la auto contratación, salvo expresa autorización, cuestión que en la especie no ha ocurrido. 3.- Que, en el presente caso el mandato que sirvió de antecedente a la parte ejecutante, para que suscribiera el pagaré que se cobra en estos autos, y por el cual obliga al ejecutado para con Promotora CMR Falabella S.A., no se ejecutó dentro del contexto jurídico señalado, desde que siempre tuvo por objeto resguardar y garantizar el pago de obligaciones contraídas presentes o futuras con dicha sociedad comercial, única beneficiada con el encargo, por ende, fue extendido en su propio y personal interés, a fin de resguardar su eventual acreencia, procurándose por esta vía de un instrumento cuyo objeto difiere de aquél para el cual ha sido concebido el mandato, desnaturalizándolo en su objeto, lo que importa una transgresión expresa de las normas que regulan esta institución, especialmente de los artículos 2149 y 2160 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 10, 1461 y 1682 del mismo texto legal, en cuanto existe objeto ilícito en todo acto o contrato que la ley prohíba o que transgreda el orden jurídico nacional. 4.- Que, en consecuencia, adoleciendo el mandato de un manifiesto vicio o defecto en su objeto, atendida las consideraciones expuestas precedentemente, éste necesariamente deviene en nulo como, asimismo, los actos u obligaciones contraídas en virtud del mismo, configurándose la hipótesis de la excepción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la obligación cuyo cumplimiento forzado se reclama en esta causa, derivadas del pagaré en referencia. 5.- Que, a mayor abundamiento, algunas estipulaciones del “Contrato de Apertura de Línea de Crédito de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito, Condiciones Generales y Condiciones Particulares”, podrían ser consideradas cláusulas abusivas contenidas en un contrato de adhesión, que al ser impuestas por la empresa alteran el equilibrio entre las partes, en desmedro del consumidor.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 464 Nº14 del Código de Procedimiento Civil se resuelve: que se revoca la sentencia de apelada de diez de julio de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno y se niega lugar a la ejecución de autos. Acordado contra el parecer de la Fiscal Judicial Sra. Paola Oltra Schüler, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada, compartiendo los fundamentos del tribunal a quo para ello. Regístrese y comuníquese. N°Civil-995-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos Se reproduce la sentencia apela, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos primero a quinto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: 1.- Que, el mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios de su interés, que el mandatario o apoderado eje

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