SIN INFORMACION

BAEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos comparece el abogado don Rodrigo Castellón Giroz, por don Jorge Eduardo Báez Contreras, domiciliado en la comuna de Puerto Varas, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., denunciando como acto arbitrario e ilegal el no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental -psiquiátricas y psicológicas-, a lo establecido en la Ley N° 21.331, situación que, a juicio del recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que está afiliado a la isapre recurrida, con plan vigente JONICO 1 REG., el que posee una cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Refiere que con fecha 2 de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular N°396, dictada por la Superintendencia de Salud, reglamentando la aplicación de la ley N° 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose, de esta forma, la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de la aseguradoras de salud. No obstante, la recurrida no ha aplicado en su plan de salud las nuevas normas legales y administrativas, lo cual reclama constituye una afectación a sus derechos, pues al tratarse de un contrato que él celebró en diciembre de 2018, la Isapre no aplica la nueva normativa. Alega que las isapres han aplicado parcialmente la ley 21.331, pues sólo ofrecen planes de salud con cobertura amplia de salud mental a aquellas personas que ingresen desde su entrada en vigencia a un plan de salud, excluyendo a todos los afiliados con planes anteriores, lo que a su juicio es un acto arbitrario que afecta el derecho de ig

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 9, y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que la Isapre recurrida sostiene que el propio actor reconoce que cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, y la circular 396 sólo refiere que los nuevos planes que se celebren no deberán contener restricciones a la cobertura de salud mental, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos. Agrega que, de obrar de esta forma, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a supuestos y contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigencia. Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c y h se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedad

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N° 94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por el abogado Rodrigo Castellón Giroz a nombre de Jorge Eduardo Báez Contreras, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente. III.- Que, no se condena en costas a la recurrida, por haber litigado con motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1243-2024 Protección.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiocho de enero dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos comparece el abogado don Rodrigo Castellón Giroz, por don Jorge Eduardo Báez Contreras, domiciliado en la comuna de Puerto Varas, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., denunciando como acto arbitrario e ilegal el no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter men

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