JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

KARINA ANDREA MELLA TAPIA CON PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº M-1226-2023, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “MELLA C/ PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones. Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, la magistrada doña Valeria Amparo Garrido Cabrera, rechazó las excepciones de transacción y compensación opuestas por la demandada. Y acoge la demanda interpuesta por doña Karina Andrea Mella Tapia en contra de la empresa PROMOTORA CMR FALABELLA, ambas individualizadas, sólo en cuanto, se condena a la demandada a pagar en favor de la trabajadora demandante, la suma de $5.088.864.- por concepto de devolución de saldo de indemnización por años de servicios, que corresponde a “descuento sobregiro”, más intereses y reajustes previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo. Consigna además en lo resolutivo que cada parte soportará sus costas.  Contra este fallo la demandada, Promotora CMR Falabella S.A., dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica en la sentencia. Solicita que se acoja, en definitiva, anulando la sentencia definitiva antes referida, y en su lugar, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare ajustado a derecho la procedencia del descuento efectuado por su representada.  Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone citando doctrina que en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba realizada por el Juez de la instancia, la doctrina ha entendido que aquella consisten en la operación mental que tiene por finalidad conocer el mérito o el valor de convicción que puede deducirse de su contenido, comprendiendo un estudio individual y un estudio crítico de conjunto, tanto de varios medios aportados por una parte, para demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que adujo la contraria para desvirtuarlos, o para oponer otros hechos y los que el juez ha decretado oficiosamente. Sin embargo, y si bien es el Juez quien ponderará de manera libre la prueba rendida por las partes en juicio, lo cierto es que dicha libertad no es en términos absolutos, puesto que la ley señala limites en el artículo 456 del Código del Trabajo. Señala que el juez, al resolver sobre un asunto determinado, debe basarse en la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba incorporada en el proceso, los cuales son principios que constituyen elementos que debe considerar en la resolución del conflicto. Agrega que a pesar de la concordancia, precisión y conexión de toda la prueba ofrecida –tanto la de esta parte, como la de la demandante, así como los reconocimientos que la misma expresamente hace en su libelo-, el sentenciador inexplicablemente concluyó que no se habían verificado las autorizaciones correspondientes para proceder al descuento efectuado, y con ello el mismo tornaba en improcedente, condenando en consecuencia a mi representada a la restitución de la suma de $ 5.088.864. Pero, toda la prueba ofrecida por esta parte permite arribar precisamente a la conclusión contraria, es decir, que se verificó la autorización correspondiente que torna el descuento necesariamente ajustado a derecho. A mayor abundamiento, no existe prueba alguna para afirmar lo contrario. Indica que no existe prueba alguna en autos que acredite, según las reglas del artículo 456 del Código del Trabajo, que su representada efectuó de manera unilateral –como pretende la demandante- el descuento que origina la causa de autos. Por otra parte si existen las probanzas necesarias para acreditar que la autorización legalmente requerida existió, y que en consecuencia el descuento es plenamente procedente. Refiere que es trascendental señalar respecto de la excepción de transacción y finiquito, que se han infringido gravemente las normas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, en el considerando séptimo de la sentencia objeto del presente recurso, donde el tribunal rechaza la excepción de transacción opuesta por su parte, bajo el argumento que la demandante no se reservó el derecho a

Fallo

fallo la demandada, Promotora CMR Falabella S.A., dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica en la sentencia. Solicita que se acoja, en definitiva, anulando la sentencia definitiva antes referida, y en su lugar, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare ajustado a derecho la procedencia del descuento efectuado por su representada.  Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone citando doctrina que en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba realizada por el Juez de la instancia, la doctrina ha entendido que aquella consisten en la operación mental que tiene por finalidad conocer el mérito o el valor de convicción que puede deducirse de su contenido, comprendiendo un estudio individual y un estudio crítico de conjunto, tanto de varios medios aportados por una parte, para demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que adujo la contraria para desvirtuarlos, o para oponer otros hechos y los que el juez ha decretado oficiosamente. Si

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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº M-1226-2023, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “MELLA C/ PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones. Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, la magistrada doña Valeria Ampar

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