CALISTO/ALARCON
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos compareció doña Juana Elizabeth Calisto Caro, cédula nacional de identidad N° 8.891.990-4, labores de hogar, domiciliada en calle Bellavista N°342, Ancud, quien interpuso acción de protección en contra de Marco Aurelio Ojeda Strauch. cédula nacional de identidad N°10.177312.4, desconoce profesión u oficio y doña Carol Viannei Alarcón Muñoz, cédula nacional de identidad N°13.740.630-6, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Bellavista N°348, Ancud. Señaló que tiene su domicilio en calle Bellavista N°342 de la ciudad de Ancud, en donde vive sola y regularmente la visitan sus dos hijas, bien raíz que se encuentra inscrito a fojas 805 N° 736 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud, correspondiente al año 2008. Expuso que los recurridos, vecinos que habitan en el inmueble ubicado en calle Bellavista N°348, con fecha 24 de agosto del dos mil veinticuatro, instalaron una cámara de vigilancia, colocándola en una ubicación en la que apunta directamente hacia la entrada principal y al sector del comedor de su hogar. Indicó que, producto de esta situación, llamó a Carabineros quienes hablaron con los recurridos y les dijeron que debían cambiar la ubicación de la cámara, cuestión que no ocurrió. Agregó que el ángulo de inclinación permite la observación, grabación y / o filmación, tanto de día como de noche, de su entrada principal y su ventana del comedor, la cual se encuentra en funcionamiento permanente, emitiendo una luz roja que ilumina las áreas ya descritas. Dijo que esta cámara afecta su derecho a no ser perturbada, la intimidad y su vida privada en su hogar, agregando que los recurridos pueden, a su voluntad, filmar y/o grabar, de día y de noche, la entrada principal de su casa, comedor y patio; todo lo que ocurra o realice, en las condiciones que se encuentren, a quienes allí estén o ingresen, por lo que se vulneran las garantías contempladas en los numerales cuarto y quinto del artículo de la C
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se encuentra destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, perturbe o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que,
Fallo
por tanto, no invade su privacidad, más bien, apunta a la entrada de su casa, como medida de resguardo y de seguridad, puesto que se encuentra ubicada en una zona en la que transitan personas en estado de ebriedad, por la cercanía del refugio de la ciudad. Sumó que no tienen ninguna intención de observar a través de la cámara de vigilancia a la vecina, ni sus actividades cotidianas y que la luz que emite la cámara es un pequeño punto rojo que permite verificar si esta se encuentra prendida. Finalmente, expresó que, con la finalidad de obtener una mejor visión y, no incomodar a la recurrida, han dispuesto una nueva posición de la cámara de seguridad la cual, en la actualidad, enfoca sólo la entrada principal de su domicilio, por lo que en caso de estimar que efectivamente se estaba vulnerando algún tipo de derecho de la recurrida, esto así ha quedado resuelto, sin que exista vulneración a garantía alguna, razón por la que solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas. Acompañó los siguientes medios probatorios: 1.- Una fotografía de la imagen que captaba la cámara de seguridad posicionada en el lugar original y que dio origen a este recurso. 2.- Set de tres fotografías de la posición de la cámara actual y, la imagen que captura. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se encuentra destinada a amparar
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos compareció doña Juana Elizabeth Calisto Caro, cédula nacional de identidad N° 8.891.990-4, labores de hogar, domiciliada en calle Bellavista N°342, Ancud, quien interpuso acción de protección en contra de Marco Aurelio Ojeda Strauch. cédula nacional de identidad N°10.177312.4, desconoce profesión u oficio y doña Caro
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica