SERGIO HERNAN FONSECA MELIEN CON INTEGRAL SPA Y OTRA
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha once de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, en los autos M-5-2023 en lo pertinente se decidió: “IV.- Que, HA LUGAR a la demanda interpuesta a folio 1 de autos, por SERGIO HERNÉN FONSECA MELIEN, RUT 14.072.258-8, en contra de su ex empleador INTEGRAL SPA., en calidad de demandado principal, y en contra de la EMPRESA AQUACHILE S.A., en calidad de demandado solidario, todos ya individualizados y, en consecuencia, se declara: a) Que, los servicios personales del actor fueron prestados en régimen de subcontratación para las demandadas, y se condena a las demandadas solidariamente al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1. $1.029.532.- correspondiente a feriado legal proporcional por el tiempo que inicia el 21 de diciembre de 2021 y hasta el 11 de enero de 2023. 2. $2.941.512.- correspondiente a indemnización 2.5 días por tiempo servido por el periodo que va desde el 21 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2023. 3. $633.000.-Por concepto de remuneraciones por 11 días del mes de enero de 2023. 4. Cotización en AFP UNO, FONASA y AFC CHILE S.A. por el mes de enero de 2023, a razón de una remuneración mensual de $1.470.760.- V.- Que las sumas señaladas precedentemente se pagarán conjuntamente con los intereses y reajustes que procedan. VI.- Que se condena en costas al demandado principal, por resultar totalmente vencido. VII.- Que no se condena en costas Empresas Aquachile S.A., por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. VIII.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, no habiéndose acreditado el pago dentro de quinto día, remítanse los antecedentes a cobranza. IX.- Pasen los antecedentes a ministro de fe del juzgado, a fin que certifique una vez firme la presente sentencia si el acreedor de esta sentencia, se encuentra incorporado en el Registro Nacional de Pensiones de Alimentos, conforme a la normativa legal aplicable.” En primer lugar, alega
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, recurre de nulidad el demandado solidario, y en primer lugar alegó la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo que establece “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Luego de recurrir a la técnica de trascribir doctrina y jurisprudencia, señala que la sentencia impugnada ha vulnerado principio de la lógica de la razón suficiente, desde que carece de inferencias de la prueba, exactas, coherentes, cohesionadamente formuladas, y derivadas de una sucesión de conclusiones. Al efecto en el arbitrio procede a realizar un listado de “aforismos jurídicos”, que sostiene corresponden a reglas lógicas que consigna al efecto. Indica que la infracción se configura en la labor de análisis de la prueba rendida y las conclusiones que se dan por establecidas, en el considerando décimo tercero numeral 4° de la sentencia recurrida, acápite referido a la remuneración mensual ascendía a la suma de $1.470.760, dado que, debido a lo disímil de las probanzas, se termina aplicando el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. Sostiene que infringe el principio de la razón suficiente, por cuanto expresamente reconoce la existencia de documentos que son disímiles entre sí, sin abordar las razones que conducen a la veracidad de unas liquidaciones en pos de las otras, como tampoco la justificación acerca de la ausencia de la firma del demandante en las liquidaciones incorporadas por la parte demandante. Indica que aplicar el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, no resulta suficiente para dar por acreditada la última remuneración mensual del actor, ya que es necesario que se expongan los razonamientos lógicos para determinar cuáles liquidaciones de remuneraciones conducen a un criterio de veracidad y resultan preponderantes para su valoración. En segundo lugar, sostiene que esta vulneración se configura al analizar la prueba rendida y las conclusiones señaladas en el considerando décimo tercero numeral 9 de la sentencia recurrida, ya que su parte no dio cumplimiento íntegro a su obligación de información y retención en cuanto al cumplimiento de la obligaciones laborales y previsionales del contratista, pues de los antecedentes incorporados para estos efectos, no cubren todo el periodo de trabajo del demandante, sumado a los apercibimientos. Indica que, como demandada solidaria, de buena fe, acompaña todos los demás certificados, que acreditan debidamente el cumplimiento de las obligaciones de información y retención para con la empresa Integral SpA. Concluye que la ausencia de razonamiento al respecto es el que produce el vicio, y el que habilita para solicitar la declaración de nulidad del
Fallo
se declara: a) Que, los servicios personales del actor fueron prestados en régimen de subcontratación para las demandadas, y se condena a las demandadas solidariamente al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1. $1.029.532.- correspondiente a feriado legal proporcional por el tiempo que inicia el 21 de diciembre de 2021 y hasta el 11 de enero de 2023. 2. $2.941.512.- correspondiente a indemnización 2.5 días por tiempo servido por el periodo que va desde el 21 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2023. 3. $633.000.-Por concepto de remuneraciones por 11 días del mes de enero de 2023. 4. Cotización en AFP UNO, FONASA y AFC CHILE S.A. por el mes de enero de 2023, a razón de una remuneración mensual de $1.470.760.- V.- Que las sumas señaladas precedentemente se pagarán conjuntamente con los intereses y reajustes que procedan. VI.- Que se condena en costas al demandado principal, por resultar totalmente vencido. VII.- Que no se condena en costas Empresas Aquachile S.A., por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. VIII.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, no habiéndose acreditado el pago dentro de quinto día, remítanse los antecedentes a cobranza. IX.- Pasen los antecedentes a ministro de fe del juzgado, a fin que certifique una vez firme la presente sentencia si el acreedor de esta sentencia, se encuentra incorporado en el Registro Nacional de Pensiones de Alimentos, conforme a la normativa legal aplicable.” En primer lugar,
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de fecha once de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, en los autos M-5-2023 en lo pertinente se decidió: “IV.- Que, HA LUGAR a la demanda interpuesta a folio 1 de autos, por SERGIO HERNÉN FONSECA MELIEN, RUT 14.072.258-8, en contra de su ex empleador INTE
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