SIN INFORMACION

AGUILERA/ARCE

Rol

Fecha

29 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 1 de octubre del 2024 comparece Clemente Reyes Rojas, cédula nacional de identidad N°14.285.645-K, Abogado, por el demandado DIEGO MAXIMILIANO AGUILERA TORRES, cedula nacional de identidad N°19.815.818-6, microempresario, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N°111, Oficina 414, comuna de Curicó, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 25 de septiembre de 2024 (folio N°10 del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado), dictada en causa Rol C-1273-2024 del SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LA CIUDAD DE CURICÓ sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré por doña Marcia Arce Ayub, juez titular de ese tribunal, que resolvió no ha lugar al recurso de apelación subsidiario presentado por su parte, en contra de la resolución de 2 de septiembre de 2024 (folio N°5 del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado), que recibe el incidente de nulidad por falta de emplazamiento a prueba. Explica, en síntesis, que el 5 de septiembre de 2024 su parte interpuso Recurso de Reposición, con Apelación en subsidio, en contra de la resolución pronunciada con fecha 2 de septiembre de 2024, rolante a folio 5, que recibió el incidente de nulidad de todo lo obrado a prueba y, por medio de la resolución objeto del presente arbitrio se rechazó el recurso de reposición y, en cuanto a la apelación, se denegó de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Plantea que, a su juicio, la resolución impugnada de apelación no cubría o no se extendía a la totalidad de las alegaciones de las partes. Argumenta que el citado inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no guarda ninguna relación con la materia en específico que, en el particular, corresponde a un recurso de reposición, con apelación subsidiaria sobre los puntos de prueba dictados y fijados por el tribunal, mas no sobre las materias a que se refiere el ya citado artículo 90 del código de enjuiciami

Fundamentos

motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.” QUINTO: Que, si bien el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables”, dicha restricción recursiva sólo se aplica en las hipótesis que regula dicho artículo, cuales son la decisión de recibir o no a prueba el incidente, la recepción de la prueba testimonial y la ampliación del término probatorio cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, hipótesis que no son las del presente caso. SEXTO: Que, en el juicio ordinario, la resolución que recibe la causa a prueba es apelable en subsidio de la reposición, conforme al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; también lo es en juicio ejecutivo, según el artículo 469 del mismo cuerpo legal. En la presente hipótesis se debe ir a la regla general de la recepción de la causa a prueba, la cual, como se expresó en el párrafo precedente, tiene por regla general la procedencia de la apelación y al no existir prohibición expresa de este recurso ordinario para este caso en particular, debe estarse a dicha regla general y, por ende, acogerse el presente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 158, 187, 190, 194, 195, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE sin costas, el recurso de hecho deducido por Clemente Reyes Rojas, abogado, por el demandado DIEGO MAXIMILIANO AGUILERA TORRES, en causa Rol C-1273-2024 del SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE CURICÓ, en contra de la resolución dictada el 25 de septiembre de 2024 (folio N°10 del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado), que no hizo lugar al recurso de apelación subsidiario deducido por su parte, en contra de la resolución de 2 de septiembre de 2024 (folio N°5 del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado) y, en su lugar, se resuelve tener por interpuesto, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por la recurrente de hecho, en contra de la resolución de 2 de septiembre de 2024 (folio N°5 del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado). Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo a fin de que aplique las nomenclaturas que correspondan y remita el recurso de apelación previamente concedido. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°1859-2024/Civil.

Texto Completo (Preview)

Talca, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 1 de octubre del 2024 comparece Clemente Reyes Rojas, cédula nacional de identidad N°14.285.645-K, Abogado, por el demandado DIEGO MAXIMILIANO AGUILERA TORRES, cedula nacional de identidad N°19.815.818-6, microempresario, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N°111, Oficina 414, comuna de Curicó, inte

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