SIN INFORMACION

OSWENDI EDICT ARMEYA BETANCOURT /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Compareció Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, a favor de Oswendi Edict Armeya Betancourt, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 090105643, domiciliado para estos efectos en Riquelme N°686, comuna de Cañete, Región de Biobío; recurriendo de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, y en contra del Subsecretario del Interior, don Luis Cordero Vega, por la Resolución Exenta N°29214 de 09 de agosto de 2024, notificada el 26 de septiembre de 2024, dictada por la Subsecretaria del Interior, recurrida por ilegal y arbitraria, debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 numero 2 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente, que ingresó al país por paso fronterizo no habilitado, y realizó la respectiva declaración voluntaria de ingreso clandestino ante la Policía de Investigaciones de Chile, con el propósito de residir legalmente en Chile, establecerse y desarrollar su proyecto de vida. Envió el 12 de abril de 2021, una solicitud de Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, normada en el artículo 155 N° 9 de la ley 21.325. Indica la recurrida que ingresó recurso de Protección 9379 - 2024 ante esta Corte, el cual fue acogido y donde consta informe de cumplimiento evacuado el 30 de septiembre de 2024 la Resolución Exenta 29214 de 09 de agosto de 2024 que rechazó la solicitud de regularización migratoria, señalando que “no ha aportado antecedentes suficientes que permitan a esta autoridad considerar que se está ante un caso calificado o humanitario, por cuanto se limita a pedir a la autoridad que regularice su condición migratoria, aludiendo a situaciones que no son de especial consideración, sino más bien genéricas y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en situaciones similares.” La recurrente señala que cuenta con vínculo fa

Fundamentos

considerando así que, desde su ingreso al territorio nacional, la recurrente ha tenido la intención mantener sus vínculos familiares. Sostiene que la recurrente cuenta con una conducta intachable, que se colige del certificado de antecedentes penales apostillados del país de origen. Indica además que cuenta con medios económicos para solventar su estadía en Chile, cuenta con una oferta laboral vigente efectuadas por la empresa Electrosport 21 SpA. Agrega que el acto administrativo que se recurre, afecta gravemente la situación migratoria la recurrente, atendido que en todo momento ha tenido la intención de regularizar su caso agotando la vía de la discrecionalidad del subsecretario del interior, encontrándose con barreras, a pesar de ser una persona con una conducta intachable, sin antecedentes penales, que tiene buenas relaciones interpersonales y que ha agotado todas las vías para un pronunciamiento y que éste sea negativo. Por lo anterior solicita a la Corte tomas las medidas pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho, a fin de que la recurrente pueda demostrar bajo el criterio del servicio recurrido la situación calificada o humanitaria en la que se encuentra. Refiere que la acción antojadiza de los recurridos de rechazar otorgamiento de permiso de residencia temporal excepcional, a través de la Resolución Exenta N°29214 de 09 de agosto de 2024, notificada el 26 de septiembre de 2024, dictada por la Subsecretaría del Interior, no contiene una debida fundamentación fáctica, de acuerdo con los estándares referidos en los artículos 11 inciso 2 y 41 inciso 4 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, sino que se sustenta en una mera afirmación de autoridad, lo que convierte en arbitrario el acto recurrido. Solicita se acoja el recurso, ordenándose a los recurridos dejar sin efecto la resolución que se recurre por ilegal y arbitraria, disponiendo a realizar un nuevo estudio documental, a los fines de decidir conforme a derecho la solicitud formulada. Informó Felipe Cerda Sepúlveda, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior, quien señala que el artículo 24 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería -cuerpo normativo vigente que regula estas materias-, mandata que la entrada y salida de personas al y del territorio nacional se efectúe por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto, imperativo que es reforzado por lo dispuesto en el artículo 2, inciso 1°, del Decreto Supremo N° 296, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispone, en lo que interesa, que es deber del Estado promover una migración regular y ordenada, orientada a que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país. Señala que la normativa que debe aplicarse para resolver la sol

Fallo

Por tanto, en la actualidad, es improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la ley N° 21.325, ya que no existen procedimientos vigentes de general aplicación que la autoridad haya dispuesto para tales efectos. Por lo mismo, cualquier solicitud que aquellas puedan realizar en estas materias solo pueden tramitarse como solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la misma ley. Sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para conocer los planteamientos del presente recurso, por cuanto su resolución requiere, necesariamente, el análisis de elementos de lato conocimiento. Refiere que en la especie, la autoridad evaluó debidamente los antecedentes aportados por la recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la resolución exenta N° 29.214 de 09 de agosto de 2024 de esta Subsecretaría. Agrega que solo el hecho de solicitar el otorgamiento de un permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, significa que la persona extranjera ha incurrido previamente, de manera voluntaria, en una o más contravenciones a la normativa migratoria que normalmente podrían ser sancionables in

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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, a favor de Oswendi Edict Armeya Betancourt, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 090105643, domiciliado para estos efectos en Riquelme N°686, comuna de Cañete, Región de Biobío; recurriendo de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado

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