BANCO FALABELLA CON FERNANDA ALVAREZ FLORES. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESO DE CORTE N°36-2024 POLICIA LOCAL
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando décimo, que se elimina. Y, se tiene además presente: Primero: Que en los autos ingreso Corte Rol 494-2023 Policía Local, provenientes del Juzgado de Policía Local de Padre Hurtado, caratulados “Banco Falabella con Fernanda Maciel Álvarez Flores”, recaídos en los autos rol N° 187.231-FB, sobre restitución de fondos de la Ley N° 20.009, por sentencia definitiva de quince de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda, por extemporánea y se rechazó la objeción de documentos, con costas. Segundo: Que en contra del aludido fallo, la parte demandante se alzó de la referida sentencia y en tal sentido explica que el tribunal a quo incurrió en un error de derecho, pues además de omitir cualquier análisis o ponderación sobre los hechos expuestos y la prueba rendida para efectos de realizar el juicio normativo de culpabilidad, sólo se pronunció sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda, no obstante contabilizó los plazos de manera errada, sin ajustarse a los parámetros que dispone el artículo 1 inciso final de la Ley 20009, pues de haberlo hecho la acción deducida se encontraría dentro de plazo. A continuación, afirma que la sentencia no resuelve el fondo de la cuestión debatida, ni razona sobre él. Menciona que el presente caso es especial, y se vincula con otro donde el demandado es el padre de la demandada de estos autos, resultando que en ambos casos presentan mismo modo de operación, misma geolocalización para las transferencias reconocidas e identidad de destinatarios, incluso habiendo entre padre e hija transferencias recíprocas objetadas. También las transferencias hacia terceros que se reclaman están algunas de ellas precedidas de transferencias hacia la cuenta, las que también se desconocen, no siendo común contar con fondos proveídos en forma previa. Manifiesta que en este caso no hay un análisis de intencionalidad, sino un juicio normativo entre la forma de actuar del cliente y el cómo habría actuado una persona en base al estándar exigido en las mismas circunstancias. Esgrime los antecedentes de hecho que hacen procedente la acción intentada y sostiene que todas las transacciones reclamadas por la demandada, fueron autorizadas con envío de mensajería al número de teléfono + 56 93138786, el cual se encuentra registrado en los sistemas de su representada desde el mes de febrero del año 2022, y, que de la investigación efectuada por su representada acerca de tales transacciones, concluye, tal como se expresó que la dienta presenta conexiones habituales desde el mismo dispositivo desde el cual se realizaron las transacciones que se desconocen y con geolocalización asociada que corresponde a una zona cercana al domicilio registrado por la demandada. Adjunta imágenes de georreferenciación donde la demandada presenta conexiones desde su ubicación habitual. Pide que se acoja el recurso, se revoque la sentencia en alzada y se disponga que se acoge la demanda en todas sus partes, en la forma pedida en el lib
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA que: I. Se revoca la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, en cuanto acogió la alegación de extemporaneidad opuesta por la demandada y se declara que esta fue presentada dentro de plazo. II. Se confirma en lo demás la sentencia, al tenor de los fundamentos expuestos precedentemente. III. Acorde a lo decidido se ordena al Banco Falabella a restituir a doña Fernanda Maciel Álvarez Flores, los montos reclamados en la parte que excede las 35 UF. – Regístrese y devuélvase. Redacción ministra (S) Alondra Castro Jiménez. N°494-2023 Policía Local (vista conjuntamente con N°36-2024 policía local) Pronunciado por la ministra señora Alondra Castro Jiménez, señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y el abogado integrante señor Francisco José Cruz Fuenzalida. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma el abogado integrante señor Cruz por no encontrarse en funciones en la audiencia de hoy.
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San Miguel, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo, que se elimina. Y, se tiene además presente: Primero: Que en los autos ingreso Corte Rol 494-2023 Policía Local, provenientes del Juzgado de Policía Local de Padre Hurtado, caratulados “Banco Falabella con Fernanda Maciel Álvarez Flores”, recaídos en los aut
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