EMPRESA DE TRANSPORTES AGRICOLA Y FORESTAL RODRIGO CAMPOS E.I.R.L./TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍ
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece don Rodrigo Gajardo Toro, abogado, en representación de representación de EMPRESA DE TRANSPORTE, AGRICOLA Y FORESTAL RODRIGO CAMPOS E.I.R.L., en los autos sobre Cobranza Administrativa Roles administrativos Nº 10011 2018 LAUTARO, 10096 2016 LAUTARO, 10038 2016 LAUTARO, 10116 2015 LAUTARO, 10102 2013 LAUTARO, 10047 2012 LAUTARO de la Tesorería Regional de la Araucanía, de conformidad con los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2° y 148 del Código Tributario, interpone recurso de hecho en contra del Juez Sustanciador, Tesorería Regional de la Araucanía, Sra. Viviana López Cisterna, en razón de la dictación de la resolución de fecha 04 de diciembre de 2024, la cual denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto con fecha 10 de diciembre de 2024. Refiere el recurso de apelación se interpuso en contra de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2024 que rechazó la petición para que se declare el abandono del procedimiento en esta causa. Sostiene que el propio Código Tributario en su artículo 190 dispone que en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado tenemos que el artículo 2 del mismo Código dispone “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.”, Por lo que existen 2 normas del Código Tributario que señalan la supletoriedad de las normas comunes a todo procediendo en esta materia. Por lo anterior, necesariamente debe concluirse que respecto de los incidentes que se suscitan durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, incluidas aquellas referidas a los recursos cuya interposición resulta procedente. Concluye que siendo la resolución atacada mediante el recurso de apelación, aq
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 19 de octubre de 2023, en la causa ya individualizada, que declaró improcedente el remedio procesal deducido en contra de la resolución de 21 de agosto de 2023, que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento, en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, tenido a la vista, los expedientes administrativos Roles administrativos Nº 10011 2018 LAUTARO, 10096 2016 LAUTARO, 10038 2016 LAUTARO, 10116 2015 LAUTARO, 10102 2013 LAUTARO, 10047 2012 LAUTARO, sobre cobro de obligaciones tributarias, es posible comprobar que con fecha 15 de noviembre de 2024 se dictó la resolución que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por el recurrente, que se dispuso se notifique por cédula, la cual se practicó con fecha 21 de noviembre de 2024 y con fecha 26 de noviembre de 2024 se interpuso el recurso de apelación, la cual fue rechazada el 04 de diciembre de 2024, siendo notificada esta última el mismo día señalado. CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, y no obstante haberse tramitado el incidente de abandono de procedimiento en etapa administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. QUINTO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Titulo XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarań las normas de derecho comúń contenidas en leyes generales y especiales" y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que "en todas aquellas materias no sujetas a disposicione
Fallo
fallo del recurso. A folio 10, se evacúa informe por doña CLAUDIA GUAJARDO ARRIAGADA, Directora Regional Tesorera, en representación del Fisco – Tesorería Regional de la Araucanía, señalando sobre la materia señala que se está en presencia de un procedimiento especial, regulado en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, cuya primera etapa se desarrolla en sede administrativa, no judicial. Que por ende la interposición de recursos que deban ser conocidos por tribunales no se condice con dicha naturaleza administrativa. Que el legislador ha señalado expresamente los casos en que una actuación de tesorería puede ser revisada por la vía de la apelación, conforme al artículo 182 y 191 del Código Tributario. El derecho procesal, está compuesto de normas de orden público y deben ser interpretadas restrictivamente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece don Rodrigo Gajardo Toro, abogado, en representación de representación de EMPRESA DE TRANSPORTE, AGRICOLA Y FORESTAL RODRIGO CAMPOS E.I.R.L., en los autos sobre Cobranza Administrativa Roles administrativos Nº 10011 2018 LAUTARO, 10096 2016 LAUTARO, 10038 2016 LAUTARO, 10116 2015 LAUTARO, 10102 2013 LAUTARO,
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