SIN INFORMACION

MOISES FERNANDEZ PEDRAZA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de doña Marcela Giacaman Pérez abogada, en representación y a favor de don Moíses Fernández Pedraza, de nacionalidad boliviana, cédula nacional para extranjeros N°26.680.241-2, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto con la dictación de la Resolución Exenta N°24597568, de fecha 26 de diciembre de 2024, rechazó la solicitud de residencia definitiva y dispuso su abandono del territorio nacional, acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, solicitando se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene al servicio recurrido continuar con el proceso de solicitud de permanencia definitiva, otorgando un nuevo plazo para subsanar su solicitud. Evacuó informe la recurrida al tenor del recuso, instando por su rechazo. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda la recurrente la presente acción, señalando que el amparado ingresó al país hace más de 15 años atrás a través de paso habilitado, solicitando su visa temporaria, la que le fue otorgada, y antes del vencimiento de su última visa temporaria, el 14 de julio de 2022, solicitó su residencia definitiva en el país, la que fue rechaza mediante la resolución exenta que se impugna, notificada en diciembre del año 2024. Esgrime que dicha resolución es desproporcionada, al no haber analizado la situación particular del amparado, su época de residencia en el país, así como su arraigo familiar compuesto por 4 hijos, 2 de ellos menores de edad, y su cónyuge y madre los hijos en común, incluso un nieto, así como también su situación laboral, además de no jamás haber cometido un delito. Precisa que, el fundamento de la resolución exenta indica que no pago la multa impuesta, sin perjuicio de aquello, alega haber cumplido con dicha obligación pero que lamentablemente no guardó ninguna copia de dicho pago, y que una vez realizada la transacción no queda ningún registro en la página de extranjería para poder acompañarlo a la presente causa. SEGUNDO: Que, informó don Antonio Henríquez Beltrán, abogado de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, al tenor del recurso de autos instando por su rechazo. En lo pertinente, indica que el amparado nacional de Bolivia, ingresó a territorio nacional el 07 de septiembre de 2015 por paso fronterizo Chungará, en calidad de turista. Luego, con fecha 13 de diciembre de 2017 a través de Resolución Exenta que indica, se sancionó al amparado conminándolo a regularizar su situación o hacer abandono del país; para posteriormente, a contar del 28 de septiembre del 2018, otorgársele Residencia Temporal Mercosur. Refiere que en marzo de 2021, la ex Gobernación Provincial de Tocopilla le concedió Residencia Temporal Acuerdo Mercosur por 1 año, vigente hasta el 24 de mayo de 2022; y, que con fecha 14 de julio de 2022 el amparado realizó el cálculo de multa impuesta por incumplimiento del artículo 106 de la Ley N°21.325, al no haber solicitado cédula de identidad dentro de plazo, misma fecha en que, y con residencia irregular, solicitó el beneficio de permanencia definitiva. Enfatiza que el amparado nunca pagó en tiempo y forma la multa autoimpuesta y que su parte ha dado pleno cumplimiento al procedimiento administrativo. Ello, según constaría de la comunicación electrónica “SOLICITA ANTECEDENTES Y PAGO DE DERECHOS”, de fecha 02 de noviembre de 2022, oportunidad en la que se le solicitó al actor, dentro de un plazo de 60 días para que presentara el certificado de antecedentes penales de su país de origen, copia del contrato actual, certificado de vigencia del contrato, certificado histórico de cotizaciones AFP, certificado histórico de cotizaciones de salud, además de exigir el pago de la multa por residencia irregular; y, que si bien acompañó documentos, no habría presentad

Fallo

por tanto no cumplió con los requisitos para obtener el beneficio impetrado, razón por la cual se dictó la resolución exenta contra la cual se recurre en autos. Concluye señalando que, la orden de abandono es una consecuencia necesaria e imperativa ante un rechazo de un permiso basado en causas legales y teniendo mérito para aquello, por lo que a su juicio no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías constitucionales que invoca. TERCERO: Que, el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”; en consecuencia, el presupuesto esencial es que se disponga una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley o con infracción a lo estatuido en la Constitución o en las leyes, sin las formalidades legales. CUARTO: Que, las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servic

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Antofagasta, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de doña Marcela Giacaman Pérez abogada, en representación y a favor de don Moíses Fernández Pedraza, de nacionalidad boliviana, cédula nacional para extranjeros N°26.680.241-2, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto con la dictación de la Resolución Ex

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