JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

JUAN CARLOS LEIVA SALCEDO CON PROCESADORA DE MADERAS LOS ANGELES S.A.

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT M -196-2022, RUC 2440572313-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulada “Juan Carlos Leiva Salcedo con Procesadora de Los Ángeles S.A” en procedimiento ordinario de despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de 15 de julio de 2024, el juez Sergio Yáñez Arellano, dictó sentencia por la cual decidió que: “I.- Que se acoge la demanda de despido injustificado deducida por don Juan Carlos Leiva Salcedo en contra de Procesadora de Maderas Los Ángeles S.A., representada legalmente por don Iván Bernardo Garrido Lobos, declarándose que su despido fue injustificado y se ordena en consecuencia que la demandada cancele al actor las siguientes prestaciones: a) $881.393 por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.762.786 por la indemnización por dos años de servicio. c) $1.410.229 por concepto del incremento del ochenta por ciento de la indemnización por años de servicio que dispone la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. II.- Que las cantidades ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada al haber sido totalmente vencida, regulándose las personales en $250.000.” En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente y el representante de la parte demandada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Funda el recurso, en que el juez de instancia al dictar la sentencia impugnada infringió las reglas de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente y no contradicción, al apreciar y valorar la prueba consistente en la declaración de los testigos presentados por su parte, así como también la confesional del demandante y documentos relativas a las capacitaciones que recibió, concluyendo que no se acreditó que los incumplimientos en que incurrió el demandante hubieran sido parte de sus obligaciones laborales. Expresa que conforme a la carta de aviso de término de contrato, se le imputó al Sr. Leiva, quien se desempeñaba como operador de grúa, haber continuado utilizando la grúa una vez que ésta presentó los primeros problemas, en vez de detenerla y haber llamado al mecánico. Manifiesta que el sentenciador infringió los principios precedentemente mencionados, ya que luego de haber dicho que el trabajador tenía la obligación contractual de cuidar y mantener su herramienta de trabajo -la grúa horquilla- concluye que no sería parte de sus obligaciones detenerla. A pesar de que luego de un primer evento en que la grúa quedó inutilizable, y en virtud del cual el demandante fue capacitado, y que confesó haber recibido dicha capacitación sobre la mantención y uso de la grúa, y a pesar de que el testigo Sr. Figueroa declaró “Que la obligación del operador es detener el equipo y llamar a mecánico” y que luego del primer evento “Se conversó con el operador y se le amonestó en forma verbal… que hubo una capacitación grupal, que se indica qué se debe hacer en caso de falla” y al ser consultado sobre ¿Qué tiene que hacer el gruero al enfrentarse a una falla? “Detener el equipo y ubicar al mecánico e indicarle que el equipo está falla para que lo vaya a revisar, pero en ningún momento seguir operando”. Luego el testigo Sr. Villegas, al ser consultado ¿Qué debió hacer el Sr. Leiva enfrentándose a éste problema? “el equipo tiene un marcador de temperatura, si el marcador de temperatura está en anomalía, el equipo se debe detener inmediatamente, revisar en terreno y llamar a la persona que está a cargo del turno de los mecánicos” Señala que sumado a lo anterior, se acompañó en juicio Registro de capacitación impartida el 14 de diciembre de 2023 documento en virtud del cual, complementado la confesión del actor al reconocer que fue capacitado luego del primer evento, y con la declaración del testigo Sr. Figueroa quien declaró respecto al contenido de dicha capacitación en términos de “qué se debe hacer en caso de falla”, el sentenciador no pudo sino concluir que efectivamente el incumplimiento grave a las obligaciones que impone su contrato, efectivamente corresponde

Fallo

fallo exista infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, además, que esa infracción tenga el carácter de manifiesta. Enseguida, como el propósito de este motivo de invalidación es propiciar la modificación de los hechos asentados en el fallo, desde que lo impugnado es la valoración probatoria efectuada en la sentencia, debiera entenderse que ello exige del recurrente el señalamiento de las reglas supuestamente vulneradas, el modo en que ellas habrían sido contrariadas, los medios probatorios comprendidos en ese error y, especialmente, la identificación de los hechos que cuestiona. CUARTO: Que, teniendo presente lo recién dicho, cabe hacer notar, desde ya, que el impugnante yerra en su postulación invalidatoria, comoquiera que el material probatorio analizado y ponderado por el juez del a quo -tarea que hubo de hacer en forma libre y sólo con las limitaciones más arriba apuntadas-, conduce suficiente e idóneamente a la conclusión que se reprocha en el recurso, lo que implica que en la construcción silogística el “antecedente” (medios de prueba) lleva sin ambages hacia el “consecuente” (decisión reclamada). En efecto, la sentencia objeto del recurso en el considerando decimocuarto, señala que para dar por configurada la causal de término de la relación laboral consagrada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, se requiere acreditar el incumplimiento del contrato, siendo necesario que las obligaciones supuestamente

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Concepción, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT M -196-2022, RUC 2440572313-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, caratulada “Juan Carlos Leiva Salcedo con Procesadora de Los Ángeles S.A” en procedimiento ordinario de despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de 15 de julio de 2024, el juez Sergio Yáñez Arellano, dictó sentenci

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