MUÑOZ/CONSTRUCTORA ASFALCURA S.P.A.
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-4666-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Carolina Leutora Muñoz Ponce en contra de Constructora Asfalcura SpA, declarando justificado el autodespido y condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día doce de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada invoca como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio de razón suficiente. Expone que la sentencia carece de fundamentos para establecer cómo la sola existencia de una mayor distancia entre el domicilio y nuevo lugar de trabajo constituye menoscabo grave, sin analizar el impacto real considerando la reducción de jornada y transporte proporcionado. Añade que la influencia sustancial radica en que este deficiente análisis llevó a declarar justificado el autodespido. SEGUNDO: Que, sobre el motivo de nulidad en análisis, cabe tener en cuenta que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Por ello, lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es, de manera evidente y notoria las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado. TERCERO: Que, de acuerdo con lo expresado, nuestro sistema procesal ha entregado parámetros a los jueces del fondo para la valoración de la prueba rendida en la materia, imponiéndoles la obligación de respetar la coherencia y la razonabilidad que debe conducir tal proceso para resolver en un determinado sentido, los que Couture define como “las reglas del correcto entendimiento humano”. En consecuencia, en el examen de fundamentación de las sentencias se exige que los tribunales asienten los hechos que sostienen lo decidido y expresen los medios que sustentan esas determinaciones fácticas, porque su motivación legitima la función jurisdiccional y da cabida a la interposición de los recursos legales para activar los mecanismos de control en la aplicación del derecho al caso concreto, de manera que la función del tribunal ad quem al conocer del recurso de nulidad por esta causal radica en la revisión del razonamiento que ha seguido el tribunal en el citado proceso. CUARTO: Que, para que esta Corte, en cuanto tribunal de nulidad, se encuentre en condiciones de efectuar un control sobre las reglas de la valoración de la prueba en la fundamentación de la sentencia, resulta indispensable que la parte recurrente precise al momento de formalizarlo, las reglas fundamentales de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que habrían sido incumplidas por el juez de la instancia, límites de ponde
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día doce de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada invoca como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio de razón suficiente. Expone que la sentencia carece de fundamentos para establecer cómo la sola existencia de una mayor distancia entre el domicilio y nuevo lugar de trabajo constituye menoscabo grave, sin analizar el impacto real considerando la reducción de jornada y transporte proporcionado. Añade que la influencia sustancial radica en que este deficiente análisis llevó a declarar justificado el autodespido. SEGUNDO: Que, sobre el motivo de nulidad en análisis, cabe tener en cuenta que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-4666-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Carolina Leutora Muñoz Ponce en contra de Constructora Asfalcura SpA, declarando justificado el autodespido y condenando
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica