MINISTERIO PUBLICO C/ MARCOS RODRIGO FERNANDEZ GUERRA
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N°1989-2024, LUIS EDUARDO FUENZALIDA MUÑOZ, Defensor Penal Público, en representación de don MARCOS RODRIGO FERNANDEZ GUERRA dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, en los autos RUC N°2300723343-4, RIT N°511-2024 que condenó al acusado a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de Tráfico de drogas, en grado de desarrollo consumado, contemplado en el artículo 3° de la Ley 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En contra de este fallo, la defensa del encartado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 en relación con la letra c) del artículo 342, todos del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia respectiva, con la comparecencia del Ministerio Público y la Defensa, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que indica que procede la anulación del juicio y la sentencia, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Señala el recurso, que la sentencia recurrida habría omitido el requisito establecido en la letra c), esto es: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. El artículo 297 del Código Procesal Penal por su parte y en lo pertinente señala: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Añade el recurrente que, para la valoración de la prueba rendida en juicio, nuestro sistema procesal penal adoptó el criterio de la libre convicción o sana critica racional. Este sistema establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. Es decir, si bien el juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades a su respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir, las normas de la lógica (constituida por la base fundamental de la coherencia, y por los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y razón suficiente). De lo expuesto surge la necesidad de fundamentación de las sentencias judiciales o, dicho, en otros términos, la obligación de los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional de sus afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos utilizados para alcanzarlas. Ello importa, como efecto fundamental para un estado de derecho, que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas rendidas en juicio, exteriorizada como una explicación racional sobre porque se concluyó y decidió de tal manera; explicación que debe ser comprensible y compartible por cualquier otra persona mediante el uso de la razón; todo lo cual no habría sido cumplido por el Tribunal en su sentencia. Por lo anterior, señala el recurrente, en la redacción de su sentencia se requiere del tribunal el señalamiento del o de los medios de convicción que acrediten los hechos o circunstancias que se dieren por probados, todo ello en el contexto de una libertad de prueba -pero sin vulneración de los principio
Fallo
fallo impugnado se cuida de valorar uno a uno los elementos indiciarios que va estableciendo el instructor por medio de la prueba ofrecida y rendida, resultando evidente que la motivación es suficiente y que da cuenta de una situación probable, que a juicio de la unanimidad del tribunal supera el baremo de la duda razonable como estándar de condena. SEPTIMO: Que, de lo anotado, no resulta posible encontrar en los fundamentos de la sentencia impugnada, alguno que pueda estimarse que contradiga las reglas de lógica, máximas de experiencia o que infraccione el principio de razón suficiente como se reprocha en el libelo pretensor. La nulidad del juicio y la sentencia, no se justifican por la mera discordancia de la Corte con el tribunal en el valor que se otorgue a la prueba producida en la audiencia de juicio, sino que es menester constatar una contravención a los señalados parámetros del artículo 297, lo que, como se dijo, no se aprecia en la especie, en tanto las explicaciones entregadas por el sentenciador para dar sustento a la decisión condenatoria, resultan plausibles. OCTAVO: Que en razón de lo expuesto y, por no configurarse los presupuestos de la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el recurso deducido por este motivo debe ser necesariamente desestimado. Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza el re
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Rancagua, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. - VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N°1989-2024, LUIS EDUARDO FUENZALIDA MUÑOZ, Defensor Penal Público, en representación de don MARCOS RODRIGO FERNANDEZ GUERRA dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuat
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