2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HORMAZÁBAL/SERVICIOS DE ASEO INDUSTRIAL ARTE CLEAN LIMITADA

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-7396-2022, caratulados “Hormazábal con Servicios de Aseo Industrial Arte Clean Ltda.”, se acogió la demanda por indemnización de perjuicios por daño moral derivado de un accidente del trabajo, condenando solidariamente a las demandadas al pago de $4.000.000, sin costas. En contra de este fallo la demandada principal Servicios de Aseo Industrial Arte Clean Limitada, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo la causal establecida en el artículo del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda “procediendo a la condena de las indemnizaciones alegadas y prestaciones solicitadas, con costas”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 30 de diciembre último, oportunidad en que ambas partes alegaron.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que en la dictación de la sentencia se han vulnerado las máximas de la experiencia y el principio de la lógica de la razón suficiente. Señala que la sentenciadora recurre a máximas de experiencia que no son tales, pues se trata de preconcepciones sin basamento empírico o máximas espurias que no aportan solidez al razonamiento. Arguye que se han contravenido las máximas de la experiencia al no considerar que tomar una ducha en el baño adaptado para personal masculino, al término de la jornada laboral, constituye un acto opcional, al igual que el utilizar calzado adecuado para evitar caídas e infecciones. Sobre esta base, concluye el recurrente, que la actora se expuso imprudentemente al daño. Refiere que el artículo 5 inciso 1° de la Ley N°16.744 indica que para que se pueda calificar un accidente laboral debe existir una relación entre el trabajo y la lesión, la que puede producirse a causa del trabajo o con ocasión de este. Indica que en el considerando undécimo de la sentencia se descarta cualquier tipo de responsabilidad de la demandante en el accidente, siendo que es posible deducir la imprudencia de esta, por no existir testigos presenciales, ya que, la caída pudo producirse por un movimiento involuntario o distracción de la trabajadora, por lo que estima contrario al principio de la razón suficiente inferir que el empleador no ha adoptado las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador. Señala que la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba ha influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo la demandada principal Servicios de Aseo Industrial Arte Clean Limitada, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo la causal establecida en el artículo del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda “procediendo a la condena de las indemnizaciones alegadas y prestaciones solicitadas, con costas”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 30 de diciembre último, oportunidad en que ambas partes alegaron. Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que en la dictación de la sentencia se han vulnerado las máximas de la experiencia y el principio de la lógica de la razón suficiente. Señala que la sentenciadora recurre a máximas de experiencia que no son tales, pues se trata de preconcepciones sin basamento empírico o máximas espurias que no aportan solidez al razonamiento. Arguye que se han contravenido las máximas de la experiencia al no considerar que tomar una ducha en el baño adaptado para personal masculino, al término de la jornada laboral, constituye un acto opcional, al igual que el utilizar calzado adecuado para evitar caídas e infecciones. Sobre esta base, concluye el recurrente, que la actora se expuso imprudentemente al daño. Refiere que el artículo 5 inciso 1° de la Ley N°16.744 indica que para que se pueda calificar un accidente laboral debe existir una relación entre el trabajo y la lesión, la que puede prod

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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-7396-2022, caratulados “Hormazábal con Servicios de Aseo Industrial Arte Clean Ltda.”, se acogió la demanda por indemnización de perjuicios por daño moral derivado de un accidente del trabajo, cond

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