2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-6121-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones. En contra de esta sentencia la parte demandante ha deducido recurso de nulidad fundado en las causales de las letras b) y c) del artículo 478 y del artículo 477, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 12 de septiembre último, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandante funda su recurso, en primer término, en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y alega que el tribunal vulneró las reglas de la lógica, en particular las de la no contradicción y de la razón suficiente, así como las máximas de la experiencia, al concluir que no existió relación laboral entre las partes y que los servicios prestados por la demandante se ajustaban a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. En subsidio se invoca la causal de la letra c) del mismo artículo 478 y argumenta al efecto la recurrente que es necesario recalificar jurídicamente las labores desarrolladas por la demandante, sosteniendo que no constituyen cometidos específicos ni funciones accidentales ni habituales conforme al citado artículo 4°, sino que corresponden a funciones propias y permanentes del municipio, ejecutadas bajo subordinación y dependencia. Finalmente, también en subsidio, se invoca la causal del artículo 477 del Código, en su hipótesis de infracción de ley, denunciándose la infracción al artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con los artículos 4° de la Ley N° 18.883, por falsa aplicación, y 7° y 8° del Código, por falta de aplicación. Segundo: Que el

Fallo

fallo objeto del recurso señala que de acuerdo a las pruebas incorporadas por ambas partes es posible tener por acreditado que la demandante prestó servicios para la demandada a través de una sucesiva y continua contratación a honorarios desde el 1 de noviembre de 2017. Añade que en cuanto al fundamento de la contratación a honorarios desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, ésta versa básicamente sobre el desempeño de la denominada función N° 54, la que según los documentos incorporados por ambas partes corresponde a “Formular Proyectos de Inversión a fondos regionales, nacionales e Internacionales”, con desempeño en la Dirección de SECPLAN, obligándose a realizar los informes respectivos, sin que en los contratos se detallara en forma específica sus funciones. A continuación el fallo indica que a partir del 1 de enero de 2020 se contrató a la actora a honorarios para realizar la función N° 9, esto es, “Formular y gestionar proyectos de inversión a fondos regionales nacionales e internacionales”, agregándose en este caso la gestión de dichos planes y no solo su formulación, documentos elaborados en términos similares, no detallándose específicamente las labores puntuales a ejecutar. En este mismo orden de ideas, sigue la sentenciadora, en cada uno de los contratos y en los decretos alcaldicios correspondientes a los primeros años de contratación no existe cláusula alguna relativa al cumplimiento de horario. Tercero: Que de acuerdo con lo dispuesto en l

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-6121-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones. En contra de esta

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