C/ RODRIGO PLACIDO ANCAMILLA CHEUQUEL
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. En procedimiento de aplicación general RIT 46-2024, RUC 2200214743-6, seguido en contra de don RODRIGO PLÁCIDO ANCAMILLA CHEUQUEL cédula de identidad Nº 21.087.643- K, nacido con fecha 10 de julio de 2002, soltero, estudiante, domiciliado en calle Miraflores N° 652, comuna de Temuco, ha deducido recurso de nulidad el fiscal del Ministerio Público don Luis Alfredo Espinoza Arévalo, en contra de la sentencia pronunciada con fecha 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, integrado por la magistrada titular doña Solange Sufán Arias, la magistrada suplente doña Loreto Morales Rey quien presidió y el juez suplente don Elías Agüero Matamala, en la que se resolvió, en lo que interesa a efectos del presente recurso de nulidad, lo siguiente: “I.- Que se CONDENA a RODRIGO PLÁCIDO ANCAMILLA CHEUQUEL, cédula nacional de identidad N° 21.087.643-K, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo; a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica a contar de la ejecutoriedad de la presente sentencia, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales; como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin licencia de conducir causando muerte y otros resultados, previsto y sancionado en los artículos 196 y 110 de la Ley 18.290 de Tránsito, en grado de desarrollo consumado, perpetrado en la comuna de Purén el día 06 de marzo de 2022”. 2°. En el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público se invoca la causal establecida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal. En consecuencia, se solicita de esta Ilustrísima Corte que se invalide la sentencia definitiva impugnada y el juicio oral que le sirvió de fundamento, determinando el estado en que ha de quedar el procedimiento y ordenando la remi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Causal invocada. De conformidad con lo señalado en lo expositivo, la causal de nulidad invocada por el fiscal es la del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, consistente en que en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en una errónea aplicación del Derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Significado de la causal invocada. En cuanto al significado de la errónea aplicación del Derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conviene recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en entender que dicha infracción se produce en tres casos: contravención formal, errada interpretación y falsa aplicación de la ley. En efecto, explicando el significado de esta causal de invalidación la Corte Suprema, en sentencia de 2 de mayo de 2011, ha expresado lo siguiente: “Al respecto, debe precisarse que, según las directrices fijadas por la doctrina y jurisprudencia, la presente causal de invalidación del juicio oral y de la sentencia, concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación” (sentencia recaída en la causa rol 2095-2011, de 2 de mayo de 2011). Por otra parte, conviene explicitar que la causal del artículo 373, letra b), impide modificar los hechos que la sentencia de instancia consideró probados. En otras palabras, el interviniente que invoca esta causal acepta tales hechos, en los términos en que han sido establecidos en la sentencia. Utilizando una expresión habitual en la jurisprudencia y en la doctrina, aquellos hechos se tornan inamovibles para la Corte al momento de evaluar la causal mencionada. En todos los casos se requiere que la errónea aplicación del Derecho influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Este requisito deriva no sólo de la propia formulación de la causal en el artículo 373, letra b), del Código Procesal penal. Dicha exigencia, denominada principio de trascendencia, se expresa también de manera general para todas las causales de nulidad en el artículo 375 del mismo texto legal, que a la letra dispone: “Defectos no esenciales. No causan nulidad los defectos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva”. Esto significa que el recurso de nulidad debe acogerse sólo si una acertada aplicación del derecho conduce a una decisión diferente de la sostenida en la sentencia recurrida. En este mismo sentido, Mario Mosquera y Cristián Maturana explican que esta influencia sustancial en lo dispositivo significa “que para subsanar la i
Fallo
Por tanto, concluye, el marco penal que correspondía aplicar es el del presidio mayor en su grado mínimo, esto es 5 años y un día a 10 años de privación de libertad. Agrega que, en lugar de aplicar el citado artículo 75 del Código Penal, en la sentencia recurrida se aplicó el artículo 196 bis, número 2, de la Ley N° 18.290. Este último precepto dispone que, en el caso del delito contemplado en el artículo 196, inciso tercero, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo si concurren atenuantes y ninguna agravante. Argumenta que la Ley N° 20.770, conocida como Ley Emilia, aumentó las penas para el caso de conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves gravísimas. El artículo 196 bis, incorporado por la citada Ley Emilia, señala en su inciso primero que para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal. De este modo, infiere, resulta claro que el artículo 75 del Código Penal es plenamente aplicable. Estima que, de acuerdo con lo expuesto, procede aplicar el mencionado artículo 75, imponiendo la pena de presidio mayor en su grado mínimo al acusado. Y, dentro de ese grado de pena, resulta procedente aplicar las reglas de determinación de la pena del referido artículo 196 bis. Cita a su favor jurisprudencia de la Corte Suprema, recaída en la causa rol N° 20.900 de 2020. También refiere sentencias
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. En procedimiento de aplicación general RIT 46-2024, RUC 2200214743-6, seguido en contra de don RODRIGO PLÁCIDO ANCAMILLA CHEUQUEL cédula de identidad Nº 21.087.643- K, nacido con fecha 10 de julio de 2002, soltero, estudiante, domiciliado en calle Miraflores N° 652, comuna de Temuco, ha deducido recurso de nulidad el f
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