MINISTERIO PUBLICO C/ RODRIGO HUMBERTO SIAS NARANJO
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
MALTRATO DE OBRA A CARABINEROS ART. 416 Y 416 BIS CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que comparece don José Luis Rioseco Pinochet, Abogado, defensor penal público, en representación de RODRIGO HUMBERTO SIAS NARANJO, en autos RIT:257-2024, RUC:2410024987-8, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el Juzgado de Garantía de Casablanca, comunicada el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, que absolvió a su representado por el delito de amenazas simples a carabineros de servicio y se le condenó a sufrir la pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo y suspensión para ocupar cargo y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, como autor del delito de maltrato de obra a carabinero de servicio, en grado consumado, previsto en el artículo 417 del Código de Justicia Militar, acaecido el día 25 de mayo de 2024, en la comuna de Casablanca, de cumplimiento efectivo, solicitando que se anule parcialmente el juicio oral y la sentencia, solo en cuanto al delito de maltrato de obra a carabinero de servicio, y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. Funda el recurso en la causal del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342, letra c), y artículo 297 del mismo cuerpo legal. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según el recurrente, la sentencia incurre en el vicio que denuncia, en primer término, por cuanto no indica cuáles fueron los hechos acreditados en el curso del juicio. Señala que solo se mencionan los hechos que fueron imputados en el requerimiento presentado por el ente persecutor, pero posteriormente no se indica cuáles fueron los hechos que el tribunal, luego del debate, dio por acreditados. Lo anterior, agrega, vulnera la letra c), del artículo 342 del Código Procesal Penal, que señala que la sentencia definitiva debe contener la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieren por acreditados, lo que en este caso no ocurre. En segundo lugar, expresa que la sentencia definitiva vulnera el principio de lógica de la “razón suficiente”. En ese sentido, explica que, conforme al referido principio, nada es porque si, sino que debe estar suficientemente fundado, y que el vicio se manifiesta en el considerando octavo de la sentencia recurrida, el que transcribe, arguyendo a continuación, que: “Es menester señalar que el requerimiento indica -en la parte relativa al maltrato de obra- que “posteriormente el requerido golpeó con su puño la nariz del cabo Avendaño”. Sin perjuicio de que al no haber hechos que se tuvieron por establecidos ni la calificación jurídica de los mismos, por consiguiente, la sentencia impugnada adolece de fundamentos -de todas formas- no es posible reproducir el razonamiento del tribunal a quo respecto de dar por probado esta afirmación con la prueba de cargo del ente persecutor. En este sentido, en el considerando octavo al ponderar la prueba -en este punto- se manifiesta “En efecto ambos testigos son contestes en cuanto a la agresión sufrida por carabineros y las circunstancias, uno de ellos, Osorio, vio sangrando al carabinero Avendaño, le vio en el señor Avendaño la nariz roja y con sangre, además esto es concordante con el dato de atención de urgencia, el relato, resultó ser un relato claro, coherente, preciso y provisto de coherencia tanto interna como externa (…)”. Como se logra advertir, al valorar la prueba, no se indica qué partes de las declaraciones de los carabineros son contestes y como se llega a esa conclusión (respecto a la agresión sufrida)”, adicionando que, de la declaración de los testigos de cargo, las que también reproduce, no se entiende de qué forma puede considerarse que dichas declaraciones son contestes entre sí. Por consiguiente, no se está en presencia de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, sean favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Agrega que ello: “se agrava al considerar que se realizó una pseudo valoración de la prueba de la defensa al manifestar en el considerando octavo lo siguiente: “(…) sin que se desprenda de la prueba rendida algún ánimo oprobioso o ilegítimo que
Fallo
se resuelve en la discordancia entre las premisas dadas y la conclusión, que rompe con una regla lógica o que resulta carente de nexo lógico con aquellas. 2°) Justificación errónea (externa): es aquella que concurre por la incorrecta aplicación de un criterio de inferencia probatoria. Este vicio está íntimamente vinculado al razonamiento probatorio utilizado, bien para determinar la fiabilidad o credibilidad de una fuente de prueba, bien para inferir el hecho necesitado de prueba a partir de un hecho probado diverso. En cualquiera de los dos casos estamos ante una operación de crítica probatoria que se verifica con arreglo a criterios de inferencia basados en máximas de la experiencia o en conocimientos científicos” (Del Río Ferreti, Carlos, “El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores)”, pp. 17 s.). TERCERO: Que, mediante el presente arbitrio, se reprocha la sentencia recurrida en tanto no contendría la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieren por acreditados, y porque vulnera el principio de lógica de la “razón suficiente”. Por consiguiente, para verificar la configuración del vicio invocado, resulta indispensable determinar la corrección y legitimidad de la fundamentación empleada por el sentenciador para dar por establecidos los hechos de relevancia penal, a fin de corroborar, de una parte, si se han respetado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y de otra,
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece don José Luis Rioseco Pinochet, Abogado, defensor penal público, en representación de RODRIGO HUMBERTO SIAS NARANJO, en autos RIT:257-2024, RUC:2410024987-8, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el Juzgado de Garantía de Casablanca, comunicada el
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