ELECTRICA PUNTILLA S.A/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este ingreso comparece el abogado don Guillermo José Aldunate Fernández, en representación convencional de Eléctrica Puntilla S.A., quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A Exenta N° 663, de 26 de marzo de 2024, emitida por la Directora Regional de Aguas de la Región Metropolitana, en expedientes números FO-1302-33 y FO-1302-34, mediante la cual se resolvió: 1.- aplicar a Eléctrica Puntilla S.A. una multa a beneficio fiscal por un monto total equivalente a 65,28 Unidades Tributarias Mensuales, por supuestas infracciones en que habría incurrido respecto de las obligaciones consagradas en los artículos 38 y 307 bis del Código de Aguas; y 2.- otorgar a su representada un plazo no prorrogable, de máximo un mes, para que regularice la frecuencia de las transmisiones requeridas por la normativa pertinente. Explica, en resumen, que mediante Acta de Inspección, Seguimiento y Control M.E.E., Unidad de Fiscalización D.G.A. Nº 00005, de 3 de noviembre de 2023, la Dirección General de Aguas, Región Metropolitana, actuando a través del funcionario Leonardo Cornejo Acevedo, en su calidad de Analista de Fiscalización, formuló cargos en contra de Puntilla, en razón de que de acuerdo a la información remitida por la División de Hidrología D.G.A., Nivel Central, relativa a la revisión en el Software de Monitoreo de Extracciones Efectivas, correspondiente al mes de octubre del año pasado, su representada, quien desde el 4 de enero de 2023 mantiene el registro de las obras de captación de aguas superficiales códigos OB -1302-1085 y OB-1302-1086, no habría dado cumplimiento a la obligación de iniciar las transmisiones efectivas respecto de dichas obras, lo cual constituiría una infracción tanto a la Resolución D.G.A. R.M.S. Exenta N° 1994, de 29 de diciembre de 2021, como a los artículos 38 y 307 bis del Código de Aguas. Expone que con fecha 14 de diciembre de 2023
Fundamentos
considerando 15º del acto administrativo impugnado que mediante la dictación de la Resolución Exenta RA Nº 116/325/2023, se invistió al mencionado funcionario como analista de fiscalización, dotándoselo automáticamente en virtud de dicha designación de las atribuciones y facultades legales suficientes para llevar a cabo su labor de fiscalización. Expresa, enseguida, que la resolución recurrida desestimó también las razones alegadas por Eléctrica Puntilla S.A. para justificar el incumplimiento de la obligación de inicio de las transmisiones por circunstancias ajenas a su voluntad, consistentes en la incapacidad de proveedores de servicios de transmisión para atender a sus requerimientos, dada la enorme demanda por dichos servicios, estimando que tales motivos no le empecen ni le corresponde ponderar a la Dirección General de Aguas, siendo de cargo de cada usuario la adopción de las precauciones que correspondiesen a su situación particular. Afirma que, finalmente, el acto contradicho omitió cualquier análisis respecto de la aplicación o eventual rechazo de la circunstancia modificatoria de responsabilidad de irreprochable conducta anterior, planteada en subsidio. En relación a su primer argumento, reitera que la Resolución Exenta RA Nº 116/325/2023, mediante la cual se nombra a don Leonardo Andrés Cornejo Acevedo para desempeñarse como analista de fiscalización de la Dirección Regional de Aguas de la Región Metropolitana, no contiene acto formal de delegación alguno para que dicho funcionario ejerza funciones fiscalizadoras, contraponiéndose a lo realizado en otros casos por la Dirección General de Aguas con diversos funcionarios, a quienes el Director General de Aguas les ha delegado expresamente, previa dictación de acto administrativo, tales facultades. Asevera que esta situación constituye una infracción al principio de confianza legítima, al obrar la Dirección General de Aguas de una forma distinta de aquella en que ha operado en el pasado. Añade, a continuación, que la resolución recurrida es en cualquier caso inválida, toda vez que el procedimiento administrativo en el cual fue dictada incurrió en infracciones al principio del debido proceso administrativo, al no considerar la apertura de una etapa probatoria pese a existir hechos controvertidos, lo que determinó que su parte se viera impedida de rendir prueba que le permitiese acreditar sus asertos. Aduce, luego, que pese a haber alegado oportunamente la atenuante de irreprochable conducta anterior, la recurrida no sólo no la consideró al momento de imponer la sanción, sino que, por el contrario, aplicó para el cálculo del quantum de la sanción una serie de factores y ponderaciones que no encuentran respaldo alguno en la normativa vigente, imponiéndosele a su representada una sanción ilegal y del todo desproporcionada a la supuesta infracción imputada, contraviniendo con ello los principios de legalidad y de proporcionalidad de la sanción, a través de una decisión carente de motivació
Fallo
por tanto, un hecho pacífico el incumplimiento de las obligaciones que le impone el Código de Aguas, en lo referente a su obligación de transmitir las extracciones efectivas de sus obras de captación de aguas. En relación a la primera alegación de su contraparte, indica que Eléctrica Puntilla S.A. confunde una inspección en terreno, con el procedimiento de análisis de cumplimiento del Sistema de Monitoreo de Extracción Efectiva, toda vez que, en el caso en particular, se realiza un análisis de gabinete, con los datos que constan en el Software del Servicio. Por lo anterior, sostiene, no existe en este caso una inspección en terreno, de manera que resulta erróneo señalar que el Analista de Fiscalización del Servicio, don Leonardo Cornejo Acevedo, no se encuentra correctamente investido para desempeñar tal función, toda vez que ella es precisamente la que es propia de su cargo. Insiste en que la recurrente yerra al considerar la intervención de un Analista de Fiscalización como motivo determinante para que exista una resolución desfavorable en su contra, siendo que, dicho motivo es la falta de entrega de información que existe en el Software del Servicio sobre las extracciones efectivas de las obras de captación de la reclamante, situación que por sí sola es indicativa de su incumplimiento a la obligación de transmitir, establecida en los artículos 38 y 307 del Código de Aguas y en la Resolución D.G.A. R.M.S. (Exenta) N°1994, de 29 de diciembre de 2021. A mayor abundamiento,
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este ingreso comparece el abogado don Guillermo José Aldunate Fernández, en representación convencional de Eléctrica Puntilla S.A., quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A Exenta N° 663, de 26 de marzo de 2024, emitida por
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