JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

OLGUÍN/RAYEN CAVEN EIE

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En estos autos RIT: O-238-2023, RUC 23-4-0460562-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de trece de mayo del año dos mil veinticuatro, el tribunal, en procedimiento por despido injustificado y cobro de prestaciones declaró: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por RODRIGO ANDRES OLGUIN VASQUEZ, por despido indebido y en consecuencia, se condena a la demandada RAYEN CAVEN E.I.E, RUT 65.154.222-7, al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $11.267.322 (once millones doscientos sesenta y siete mil trescientos veintidós pesos), por concepto de indemnización por años de servicios. b) La suma de $9.013.857 (nueve millones trece mil ochocientos cincuenta y siete pesos), por concepto de recargo legal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra C del Código del Trabajo. c) La suma de $2.560.755 (dos millones quinientos sesenta mil setecientos cincuenta y cinco pesos) correspondiente al lucro cesante en razón de lo señalado en el artículo 82 de la ley N° 19.070. II.- Que las sumas ordenadas pagar devengará los intereses y reajustes legales. III.- Que no se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. IV.- Cúmplase con lo ordenado por esta sentencia, dentro de quinto día que esta quede ejecutoriada, en caso contrario, certifíquese esta circunstancia y pasen los antecedentes al juzgado de cobranza laboral y previsional de Valparaíso. V.- En caso de encontrarse la demandada obligada por orden judicial a efectuar retenciones por concepto de pensiones alimenticias, respecto de las cuales el actor tenga la calidad de alimentante, deberá descontar, retener, pagar y acompañar a este Tribunal el comprobante de pago de las sumas a que refiere el Artículo 13 de la Ley 14.908, modificado por la Ley 21.389, y sin perjuicio de cualquier otra obligación que tenga el empleador en razón de la normativa señalada. VI.- Se deja constancia que el demandante no figura en el Registro Nacional de Deudo

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en relación con la causal de nulidad que se invoca, esto es, la de la letra b) del art. 478 del Código del Trabajo del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva de autos con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, el recurrente señala que “nuestra representada cumplió a cabalidad con la totalidad de las exigencias laborales en protección de sus trabajadores y el particular del demandante de autos, reconociéndose incluso tal circunstancia por el referido Tribunal, pero que luego, contradictoriamente, se desechan sin mayor fundamentación, más que la propia creencia o interpretación personal del sentenciador, lo que deviene en contradictorio, en los términos de la legislación laboral, aspecto, que irrefutablemente, da cuenta de haberse dictado esta sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, situaciones y hechos que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En cuanto a la decisión de la sentencia impugnada a favor de la demanda presentada en su contra, el recurrente agrega que “la justificación, razonamiento y fundamentación para acoger, resultan del todo exiguas”, especialmente a la luz de lo desarrollado en el considerando sexto que transcribe, añadiendo que “QUEDA, MERIDIANAMENTE CLARO QUE LA FUNDAMENTACIÓN EFECTUADA POR EL SENTENCIADOR, NO REVISTE LOS PARÁMETROS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA LA FUNDAMENTACIÓN DE UNA SENTENCIA, MÁS AÚN PARA AFIRMAR HECHOS Y DESECHAR OTROS, SI EN DEFINITIVA, PREVIO A LO TRANSCRITO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EFECTÚA LA TRANSCRIPCIÓN DE LA CARTA DE AVISO DE TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABJO, Y LOS MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS POR LAS PARTES, SIN EMBARGO, NO SE APRECIA EN PARTE ALGUNA ESE SILOGISMO O TRABAJO INTELECTUAL QUE CORRESPONDE A LA MAGISTRATURA, EN ORDEN A ANALIZAR LA PRUEBA, SOPESARLA, CONFORME A REGLAS, PREVIAMENTE ESTABLECIDAS” (sic). En relación con la obligación que tendría el Juez de explicitar las razones lógicas, científicas y de experiencias que forman su convicción, el recurrente indica que “NO SE VERIFICAN DE LA REVISIÓN DE LA MISMA” (sic), y que además existirían contradicciones en la “forma de arribar a la decisión obtenida”. Añade que “los límites del razonar en base a la sana crítica no pueden hacerse en el vacío, debe efectuarse conforme a las pruebas que se presenten en el juicio, aspecto que no se verifica en la sentencia, que por este acto se impugna”, reprochando al sentenciador que ha decidido solo en base a “DICTÁMENES DE SU FUERO INTERNO” (sic). Termina señalando que el vicio influye sustancialmete en lo dispositivo del

Fallo

fallo “toda vez que, en caso de haber aplicado y respetado tales reglas hubiere rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes con expresa condenación en costas”. Segundo: Que, el recurso de nulidad, por sus características, se le ha calificado de extraordinario y es así, porque solo procede contra las sentencias definitivas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, de acuerdo a determinadas causales y tendrá por finalidad “invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda”. Además, lo es porque es formal, en cuanto debe cumplir determinadas exigencias normativas, entre las siguientes: a) debe constar por escrito, b) interponerse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla, e) expresar el vicio que se reclama, y d) señalar de qué modo las infracciones de los derechos y garantías constitucionales o de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Además, los motivos que autorizan el recurso de nulidad están dispuestos para examinar únicamente los aspectos de derecho del fallo de los jueces de mérito, como es la contenida en el artículo 477; bien, para inspeccionar aspectos procesales, como la competencia del magistrado; formales como el cumplimiento de los requisitos de los fallos. Unido a lo anterior es la imposibilidad de hacer modificaciones al libelo que “deberá interponerse por escrito”, como p

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiocho de enero dos mil veinticinco. Visto: En estos autos RIT: O-238-2023, RUC 23-4-0460562-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de trece de mayo del año dos mil veinticuatro, el tribunal, en procedimiento por despido injustificado y cobro de prestaciones declaró: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por RODRIGO ANDRES OLGUI

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica