VERA/I. MUNICIPALIDAD DE TOMÉ
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En folio 1 comparece doña Magdalena Wyss Díaz, Abogada, domiciliada en esta ciudad, Avenida O”Higgins 241, oficina 1025, en nombre y representación de doña KARINA ALEJANDRA VERA TIZNAO, funcionaria pública, recurriendo de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, representada por su Alcalde, don Ítalo Cáceres Lizana o por quien lo reemplace legalmente, domiciliado en calle Ignacio Serrano 1185 de Tomé Fundamentando su recurso señala que por Decreto Alcaldicio N°9299, de fecha 06 de diciembre de 2024 de la Municipalidad de Tomé, se aprobó la remoción del cargo de doña Karina Vera Tiznao, “cargo de exclusiva confianza”, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por razones de pérdida de confianza. Indica que el mismo decreto aprueba la vacancia del cargo de Director de Seguridad Pública de la comuna de Tomé, a contar del 06 de diciembre de 2024, cargo del que su representada era titular en la planta directiva, grado 7° de la E.M desde el 02 de julio de 2021, en virtud de Decreto N°4957, que la nombró en calidad de titular de dicho cargo. Hace presente que el Decreto que puso término al nombramiento de doña Karina Vera, fue notificado en su domicilio mientras se encontraba haciendo uso de una licencia médica, la cual tuvo una duración de 4 días, iniciándose el 7 de diciembre y terminando el 10 de diciembre de 2024. Dicha licencia fue otorgada por don Nicolás Uribe Beltrán, médico general del Hospital del Trabajador de Concepción. Refiere que su representada es Directora titular, planta, Grado 7° de la referida Municipalidad, ejerciendo el cargo de Directora de Seguridad Pública, citando el artículo 16 bis de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Expresa que la Municipalidad removió del cargo a la recurrente, como si se tratara de un funcionario municipal de exclusiva confianza, en circunstancias que la Ley 18.695 no contempla el cargo de Director de Seguridad P
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que afecte una o más garantías protegidas. 2.- Que, la parte recurrente tilda de ilegal y arbitrario, el Decreto Alcaldicio N°9299 de 06 de diciembre de 2024, dictado por la Municipalidad de Tomé, que aprobó la remoción del cargo de Director de Seguridad Pública de dicho municipio, de doña Karina Alejandra Vera Tiznado, declarando la vacancia del mismo, “cargo de exclusiva confianza”, “por razones de pérdida de confianza”, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. 3.- Que la recurrida, por su parte, refirió que la actora no ostentaba un cargo de exclusiva confianza y que el decreto cuestionado en parte alguna hace referencia a dicha circunstancia, puesto que no alude al artículo 47 de la Ley 18.695, sino al artículo 16 bis de dicha ley. Afirma que de ello se desprende que la remoción de la actora es una atribución que la legislación otorga al jefe superior del servicio en forma expresa, sin exigir mayores requisitos, siendo una potestad del alcalde, por lo que no existe acto arbitrario alguno y, además, el cuestionado satisface las exigencias del principio de legalidad. 4.- Que, conforme a lo expuesto por las partes y antecedentes acompañados, aparece que la recurrente doña Karina Alejandra Vera Tiznado, fue nombrada en la Municipalidad de Tomé, por decreto Alcaldicio 4957 de 1 de julio de 2021 en calidad de Titular en el cargo de Directora de Seguridad Pública, grado 7 de la E.M. a contar del día 02 de julio de 2021, en calidad de Planta, en virtud de las atribuciones que confiere al Alcalde el artículo 47 de la Ley 18.695. Por decreto Alcaldicio N°9299, de 06 de diciembre de 2024, y lo dispuesto en el artículo 16 bis de la Ley 18.695, se decretó: 1.- “Remuévese, con esta fecha, del cargo de Directora de Seguridad Pública grado 7 de la escala municipal, a doña Karina Alejandra Vera Tiznado, RUN N°13.103.453-9; 2.- Declárase vacante dicho cargo. 3.- Infórmese a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Delegación Regional de la Región del Bío-Bío….” Como se observa, en parte alguna se hace referencia a que el cargo que
Fallo
por tanto una facultad o potestad discrecional del alcalde. Expresa que no existe vulneración de garantías, toda vez, que de manera prístina queda de manifiesto la confusión de la recurrente, por cuanto existe un pleno desconocimiento por parte de la misma en orden a entender que es una planta municipal y como se proveen las mismas. En este sentido, el artículo 2° inciso primero de la Ley 18.883 establece que: “Los cargos de planta son aquellos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado”. Cita y reproduce artículo 15 de la Ley 18.883. Concluye solicitando tener por evacuado el informe y rechazar el recurso con costas. Se trajeron Los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal natur
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DOO/ari C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En folio 1 comparece doña Magdalena Wyss Díaz, Abogada, domiciliada en esta ciudad, Avenida O”Higgins 241, oficina 1025, en nombre y representación de doña KARINA ALEJANDRA VERA TIZNAO, funcionaria pública, recurriendo de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, representada por su Alcalde
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