EDUARDO FRANCINO SALDIVIA CONTRA ALEJANDRA PEDRERO BARRIENTOS
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don EDUARDO FRANCINO SALDIVIA, quien interpone acción constitucional de protección en contra de doña ALEJANDRA PEDRERO BARRIENTOS, chilena, soltera, domiciliada en calle Mardones N°25, Punta Arenas. Funda su recurso en que el mes de enero del año 2018 inició una relación de pareja con la recurrida y producto de la misma comenzaron a vivir juntos en la Calle Mardones N°25 de la ciudad de Punta Arenas; que en dicha convivencia compartieron los gastos de la casa hasta los primeros días del mes de noviembre de 2024; que durante los últimos días de octubre, Alejandra comenzó a revisar su celular y descubrió mensajes de Whatsapp por los que mantenía conversaciones con doña Sandra Velquen, quien es apoderada de uno de los Club en los que él se desempeña como profesional; que estas conversaciones se desarrollaron durante algunas semanas, donde el tema principal eran actividades que los hacen trabajar juntos por el equipo; que pese a haber intentado explicar la situación, Alejandra desbordó en sentimientos de ira y celos descontrolados, insistiendo en la existencia de una relación sentimental por fuera, por lo que la convivencia esas dos semanas se hizo muy difícil; que finalmente llegaron al acuerdo de que se iría de la casa y que tratarían de mejorar su relación, sobre todo para proteger a su hijo de 15 años; que luego de hacer abandono de la casa la relación se transformó en peleas en todo momento, desde llamadas telefónicas, mensajes de Whatsapp, mensajes de Facebook. Agrega que no conforme con los reiterados acosos vía mensajería y llamadas, comenzó a hacer uso de sus redes sociales, tomando el completo control de ellas (Facebook, cuentas bancarias, correo electrónico), de las cuales obtuvo sus claves secretas durante la relación de convivencia que sostuvieron sin que existiera autorización ni expresa ni tácita de su parte para que las empelara; que vigilaba sus movimientos a través de su celular y aplicaciones asociadas al mismo; que las cuentas de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que del tenor del recurso presentado en autos se desprende que el acto reclamado consiste en la publicación en redes sociales de comentarios y textos por parte de la recurrida que la actora estima aten
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Punta Arenas, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don EDUARDO FRANCINO SALDIVIA, quien interpone acción constitucional de protección en contra de doña ALEJANDRA PEDRERO BARRIENTOS, chilena, soltera, domiciliada en calle Mardones N°25, Punta Arenas. Funda su recurso en que el mes de enero del año 2018 inició una relación de pareja con la recurrida y producto de la misma
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