TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO TALTAL C/ ALVARO JOSE VASQUEZ CONTRERAS

Rol

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2400347260-0, RIT 567-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 5-2025 por sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a ÁLVARO JOSÉ VÁSQUEZ CONTRERAS a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a GERARDO MANUEL ORÓSTICA SOTO a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, en ambos casos con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a pagar de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, cometido el día 25 de marzo de 2024, en la comuna de Taltal. En contra del referido fallo el abogado Defensor Penal Público señor Fabián Espejo Carvajal dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. El día dieciséis de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Defensor Penal Público señor Fabián Espejo Carvajal, en representación de los condenados, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Señaló que la declaración y compromiso colaborativo de sus clientes otorgan sustrato fáctico para justificar la atenuante pues, además de declarar, otorgaron datos respecto del móvil del hecho punible, dinámica del transporte, facilitaron sus patrones de desbloqueo de sus teléfonos celulares, de otros elementos incautados como origen de vehículo, dinero y demás circunstancias anteriores y posteriores al delito. Reseñó la declaración de sus clientes y agregó que es relevante su aporte en cuanto a la faz subjetiva del tipo penal, pues confesaron que fue la necesidad económica como el móvil del delito para portar y transportar dichas sustancias, indicando el monto exacto a percibir casa uno por el transporte, arista que no es fácil dilucidar en los delitos de Ley 20.000. Agregó, respecto a su interacción con la policía, que si bien se intentó plantear una especie de caso omiso a la señal de detención, el posterior seguimiento e indicación de parar la marcha por parte de la policía, se produjo sin inconvenientes, entregando los documentos del vehículo; no hubo resistencia, ni intentos de huir o fugarse del sitio de la fiscalización, facilitando el registro voluntario donde se encontró la sustancia, por lo que no hubo intención ni ánimo de fuga de la fiscalización policial, lo que es refrendado con la declaración del policía aprehensor para lo cual cita la declaración de un funcionario policial. Añadió que, en cuanto al aporte para la investigación, cuando los imputados fueron fiscalizados en el contexto de ley de tránsito, entregaron los documentos respectivos y, posteriormente, cuando se encontró la sustancia al interior del dicho automóvil, sin estar detenidos, entregaron en forma voluntaria y bajo acta sus celulares con el respectivo patrón de desbloqueo, lo que permitió extraer información relacionada con el hecho punible, sin que existiera lectura de derechos. Agregó que ningún testigo de la fiscalía dio cuenta del dinero incautado en la detención, correspondiente a $72.000, y frente a dicho vacío probatorio el acusado Oróstica Soto, dijo que el dinero era de su propiedad, que lo mantenía al momento de ser detenido y que era para el transporte. Expresó que la sentencia desestimó la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal pese a la evidente trascendencia del aporte sustancial para el esclarecimiento de los hechos y su actitud frente a la fiscalización. Citó la sentencia y sostuvo que exige oportunidad no contemplada en la ley para la configuración de la atenuante pu

Fallo

fallo el abogado Defensor Penal Público señor Fabián Espejo Carvajal dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. El día dieciséis de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Defensor Penal Público señor Fabián Espejo Carvajal, en representación de los condenados, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Señaló que la declaración y compromiso colaborativo de sus clientes otorgan sustrato fáctico para justificar la atenuante pues, además de declarar, otorgaron datos respecto del móvil del hecho punible, dinámica del transporte, facilitaron sus patrones de desbloqueo de sus teléfonos celulares, de otros elementos incautados como origen de vehículo, dinero y demás circunstancias anteriores y posteriores al delito. Reseñó la declaración de sus clientes y agregó que es relevante su aporte en cuanto a la faz subjetiva del tipo penal, pues c

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Antofagasta, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RUC 2400347260-0, RIT 567-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 5-2025 por sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a ÁLVARO JOSÉ VÁSQUEZ CONTRERAS a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a GERARDO MANUEL ORÓSTICA SOTO

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