SOLAR/ISAPRE CONSALUD
Rol
Fecha
27 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Eduardo Ignacio Solar Ortega, quien interpone recurso de protección en su favor en contra de la Isapre Consalud S.A., Institución de Salud Previsional, RUT N° 96.856.780-2, representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto ilegal y arbitrario de no otorgar cobertura de conformidad a la Ley 21.331, lo que vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 en sus numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere el letrado ser afiliado y tener un plan de salud denominado “EASY PLAN DIGITAL PRO 300A”, el cual tiene prestaciones restringidas respecto de la salud mental y, además, establece topes de bonificación anuales reducidos en comparación con prestaciones de salud física. Añade que la restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental constituye, en primer lugar, una vulneración al derecho fundamental a la integridad psíquica, consagrado en el N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuando la Isapre arbitrariamente mantiene restricciones a las prestaciones de salud mental, que impiden el acceso a una cobertura de salud integral sea ésta física o mental para la atención o consultas, tratamiento, terapias y/u hospitalización en centros de salud, provocando dicho actuar una incertidumbre, angustia y desesperación al afiliado, que afectan la dimensión psicológica de su personalidad y calidad humana. También constituye una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrado en el N°2 del citado artículo, ya que recibe un trato diferenciado en la atención y/o consulta, tratamiento y/u hospitalización de su salud mental, en comparación a lo mismo en su salud física. Estima que el actuar de la recurrida constituye, en tercer lugar, una vulneración de su derecho fundamental de propiedad, consagrado en el numeral 24 del artículo 19, por cuanto cuando la Isapre mantiene su plan de salud con las prestaciones y bonificaciones restrin
Fundamentos
considerando precedente, la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331, modifica la Circular IF77 de 25 de julio de 2008, en el capítulo “De los beneficios contractuales y de la cobertura del Plan de Salud Complementario”, agregando el siguiente número: “5” De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental, norma según la cual, en virtud de la Ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental topes de bonificación y/o topes máximos año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud física, entendiéndose para estos efectos por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la Ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se entenderá por no escrita. En cuanto a la vigencia de esta disposición, se establece que empezará a regir a contar del 1º de marzo de 2022. 11º.- Que, los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación. Lo expuesto conduce a concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional.
Fallo
en mérito de lo expuesto, de las disposiciones constitucionales citadas y conforme a lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos ya individualizados, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, restableciendo el imperio del derecho y ordenando a la recurrida ajustar e igualar la cobertura relativa a salud mental con la de salud física, tanto en la modalidad preferente como en la de libre elección, con expresa condena en costas. 2°.- Que, informa el abogado don Francisco González Sese, quien en primer término alega la extemporaneidad de la presente acción constitucional, fundado en que es la propia parte recurrente quien reconoce en su recurso que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil, es desde dicha fecha que la parte recurrente tenía conocimiento de la Ley y sus disposiciones y, en consecuencia, desde tal momento tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. En subsidio, informa sobre e
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2 Chillán, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Eduardo Ignacio Solar Ortega, quien interpone recurso de protección en su favor en contra de la Isapre Consalud S.A., Institución de Salud Previsional, RUT N° 96.856.780-2, representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto ilegal y arbitrario de no otorgar cobertura de conformidad a la Ley 21
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