MARÍA JOSÉ AGÜERO DE TRENQUALYE /ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María José Agüero de Trenqualye e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que se encuentra afiliada a Isapre recurrida, con anterioridad al 01 de marzo de 2022, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Refiere que con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir lá Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, es decir, hace más de un año, y a pesar de aquel lapso, la recurrida no ha dado cumplimiento a lo mandatado por aquel cuerpo legal, obligando a la recurrente a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrató de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Solicita se le ordene a la recurrida que equipare las coberturas de salud mental con la de salud física, mediante la correspondiente actualización y mejoramiento de las prestaciones y coberturas del contrato de salud vigente, conforme lo mandatado por la ley 21.331, con costas. SEGUNDO: Que informa por la recurrida Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, quien en primer término solicita se declare la extemporaneidad del recurso. Señala que la recurrente suscribió contrato de salud el 21 de octubre de 2017, plan respecto del cual se recurre, de lo cual se desprende que el plazo para deducir el pr
Fundamentos
considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. DÉCIMO CUARTO: Que, en estas consideraciones la acción constitucional interpuesta deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo, atendido que los hechos en que se funda lesionan o perturban la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 2° de la carta constitucional, concretizado por el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, por lo que la recurrida deberá equiparar las prestaciones contractuales pactadas en materia de salud física con las de la denominada salud psíquica o mental, haciéndolas equivalentes o simétricas en sus prestaciones y coberturas. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 19 números 1° y 2° y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de María José Agüero de Trenqualye en contra de Isapre Banmédica S.A., sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá realizar los ajustes contractuales necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud psíquica y mental pactadas con la recurrente, sean equiparadas a las de salud física en sus coberturas haciéndolas equivalentes a estas últimas, conforme al contrato de salud vigente con esa entidad. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, quien estuvo por rechazar el recurso de protección, por los siguientes fundamentos: 1.- Que la recurrente sustenta su acción en que se le mantienen coberturas reducidas en materia de salud mental en comparación con los planes nuevos, luego de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental. 2.- Que con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación g
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Solicita se le ordene a la recurrida que equipare las coberturas de salud mental con la de salud física, mediante la correspondiente actualización y mejoramiento de las prestaciones y coberturas del contrato de salud vigente, conforme lo mandatado por la ley 21.331, con costas. SEGUNDO: Que informa por la recurrida Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, quien en primer término solicita se declare la extemporaneidad del recurso. Señala que la recurrente suscribió contrato de salud el 21 de octubre de 2017, plan respecto del cual se recurre, de lo cual se desprende que el plazo para deducir el presente recurso comenzó en dicha data, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso, por ello, al presentar la acción el día 18 de noviembre de 2024, esto es, años después de conocido el acto, esta se encuentra irrefutablemente extemporánea. A mayor abundamiento, señala que incluso si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente nace con la Ley Nº 21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021, o con la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, a la data de interposición de este recurso, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más all
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María José Agüero de Trenqualye e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en l
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