CAMPOS/PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A
Rol
Fecha
27 de enero de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol de ingreso de Corte N° 519-2023, RIT O-210-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulada “Campos/Productos del Mar Ventisqueros S.A” por sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por Francisco Javier Campos España, en contra de la empresa Productos Del Mar Ventisqueros S.A., declarando improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a pagar al demandante, el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, la devolución de lo descontado por la empleadora por concepto de aporte efectuado por ésta al Fondo de Cesantía del trabajador, más el bono anual máximo o bono de desempeño correspondiente al año 2022, con reajustes ́ e intereses, sin costas. En contra de dicha sentencia, la abogada doña Gabriela Henríquez Lindemann, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad invocando tres causales: la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal; la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Pidió, se acoja el recurso y, consecuencialmente, se anule la sentencia, dictando fallo de reemplazo declarando que se rechaza la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, todo con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa y se escucharon los alegatos de las abogadas que concurrieron a estrados.
Fundamentos
Considerando: Primera Causal de Nulidad. Primero: Que, la recurrente, esgrime como primera causal de nulidad de la sentencia aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, dado que la sentencia no contiene un análisis de toda la prueba rendida, ya que para acceder a la acción de cobro de prestaciones se basó exclusivamente en la prueba testimonial, con omisión de la prueba documental aportada por su parte, que resultaba determinante para el rechazo de la referida acción y que consistió en un “Anexo de bono anual extraordinario de fecha 01 de febrero de 2022”, el que no se menciona dentro de los hechos acreditados. Reproduce al efecto el considerando sexto de la sentencia recurrida, agregando que, a partir de este documento, no valorado por el tribunal, de acuerdo al cual consta que el trabajador recibió por única vez el pago de un bono anual extraordinario, anexo en el cual constaba la naturaleza puntual y que se recibía por única vez, sin formar parte del contenido del contrato de trabajo en lo sucesivo ni generaba derecho al trabajador para cobro posterior. Así señala que, era esencial que el Juez a quo se pronunciara, respecto de la valoración del anexo bono extraordinario incorporado por su parte, o bien, a partir de su contenido, contrastarlo con la prueba aportada por el demandante que desacreditara su contenido. Sostiene que la infracción señalada tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberse razonado correctamente en base a la prueba rendida, la conclusión hubiera sido rechazar la demanda en todas sus partes, por no haberse acreditado, por parte del demandante, sus pretensiones conforme a las reglas de la carga de la prueba. Segundo: Que la exigencia del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo es de orden esencialmente formal, instrumental o funcional. Ello obliga al juez a exteriorizar las razones que determinan su decisión, saber cómo y por qué accede a la conclusión que adopta. Así, no podría entenderse configurado el vicio que se imputa en el fallo, cualquiera que sea al parecer que se tenga sobre lo que en él se ha decidido, sobre la valoración que se haya hecho de la prueba rendida, permita entender el razonamiento que conduce a la estimación probatoria y, más importante aún que posibilite al litigante saber cuáles han sido las razones tenidas en cuenta que condujo a la decisión que se vierte en el fallo. Tercero: Que en relación a los cuestionamientos hechos valer por la recurrente cabe consignar, que el
Fallo
fallo de reemplazo declarando que se rechaza la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, todo con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa y se escucharon los alegatos de las abogadas que concurrieron a estrados. Considerando: Primera Causal de Nulidad. Primero: Que, la recurrente, esgrime como primera causal de nulidad de la sentencia aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, dado que la sentencia no contiene un análisis de toda la prueba rendida, ya que para acceder a la acción de cobro de prestaciones se basó exclusivamente en la prueba testimonial, con omisión de la prueba documental aportada por su parte, que resultaba determinante para el rechazo de la referida acción y que consistió en un “Anexo de bono anual extraordinario de fecha 01 de febrero de 2022”, el que no se menciona dentro de los hechos acreditados. Reproduce al efecto el considerando sexto de la sentencia recurrida, agregando que, a partir de este documento, no valorado por el tribunal, de acuerdo al cual consta que el trabajador recibió por única vez el pago de un bono anual extraordinario, anexo en el cual constaba la naturaleza puntual y que se recibía por única vez, sin formar parte del contenido del contrato de trabajo en lo sucesivo ni generaba derecho al trabajador para cobro posterior. Así señala que, era esencial que el Juez a quo se pronunciara, respecto
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Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol de ingreso de Corte N° 519-2023, RIT O-210-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulada “Campos/Productos del Mar Ventisqueros S.A” por sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por Francisco Javier Campos España,
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