SARA DEL CARMEN IBARRA GONZÁLEZ C/ PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ REYES Y OTRO
Rol
Fecha
27 de enero de 2025
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 1973-2024, la defensa de los imputados Iván Mauricio Sánchez Lobos y Pablo Andrés Sánchez Reyes, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, en los autos RUC 2110037942-k, RIT 8157-2021, que los condenó como autores de cuasidelito de homicidio en la persona de la víctima Catalina Fernanda Torres Ibarra, previsto y sancionado en los artículo 492 y 391 Nº2 del Código Penal, ocurrido en Rancagua el 6 de agosto de 2021, a la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargos u oficios público durante el tiempo de la condena y al pago de los dos tercios de las costas de la causa, con remisión condicional de la pena corporal impuesta. Funda su recurso de nulidad, en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo código. Luego, el recurrente también invoca en forma conjunta, la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundada en la supuesta infracción de ley en el pronunciamiento de la sentencia, al haber aplicado de manera errónea el inciso primero del artículo 492 del Código Penal y, consecuencialmente, de los artículos 2 y 15 del mismo cuerpo legal, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 8 de enero recién pasado, con la comparecencia de la defensa, del Ministerio Público y del querellante, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: El recurrente invoca como causal absoluta de nulidad, la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo código, esto es, cuando se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados por parte del tribunal y de la valoración de los medios de prueba conforme al artículo 297 del mismo código. Explicando su recurso sostiene que, la sentencia habría vulnerado el principio de la lógica al efectuar una deducción incorrecta de los antecedentes que obran en el proceso, al señalar que sus representados son responsables de lo sucedido a la víctima, dado su calidad de empleadores, que los sitúa en posición de garante de la seguridad de sus trabajadores. En efecto, arguye el recurrente que dicha infracción se contiene en el considerando vigésimo séptimo de la sentencia, donde la sentenciadora luego de citar los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, que obligan al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, como también lo dispuesto en el D.S. Nº40 de 1969, concluye diciendo que el Reglamento de Higiene y Seguridad del Parque Safari de 2017, si bien contiene la prohibición de penetrar en recintos de animales peligros, los protocolos se encontraban desactualizados, no incluyendo a la especie tigre, que habitaba en el safari al momento de los hechos. Agrega que, la sentenciadora señala que Pablo Andrés Sánchez Lobos, jefe de operaciones de Parque Safari, en su calidad de empleador, respecto de quien, sus trabajadores reconocían vínculo de subordinación y dependencia, fue quien dispuso la realización de limpieza de todo el parque, sin advertir al equipo de trabajo que uno de los tigres estaba suelto, porque no pudo ser encerrado, descuidando la seguridad del personal a cargo, al exponerlos a un riesgo evidente, el cual se concretó en la muerte de la trabajadora, según consta en los considerandos vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno de la sentencia. En concreto, afirma el recurrente que Iván Mauricio Sánchez Lobos y Pablo Andrés Sánchez Reyes, no tenían la calidad de empleadores de la víctima, toda vez que Catalina Fernanda Torres Ibarra, mantenía contrato de trabajo suscrito con Parque Safari SAC, como guía de Safari, tal como se acreditó con el respectivo documento, el cual fue agregado como prueba documental Nº 11. Partiendo de esta base, sostiene el recurrente que, la sentenciadora, mal pudo atribuirles responsabilidad como empleadores a Sánchez Lobos y a Sánchez Reyes. En efecto, la sentenciadora para fundamentar su errada conclusi
Fallo
fallo como del juicio oral en que se pronunció, a fin de hacer posible un nuevo juzgamiento. Segundo: Que, en cuanto a la causal en comento cabe recordar que, para que esta Corte se encuentre en condiciones de efectuar un control, como tribunal de nulidad, sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia penal, resulta indispensable, acorde con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal y dado el carácter extraordinario de este recurso, que la parte recurrente precise, al formalizar su arbitrio, las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos que habrían sido desatendidos por los jueces de la instancia, así como la forma en que se habría verificado cada infracción. Es del caso recordar, que las reglas de la lógica tradicionalmente se han entendido referidas a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. De esta manera, la causal de nulidad incoada busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, en aras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. En concreto, de lo que se trata es de determinar, por este medio, que las razones sostenidas por el Tribunal a quo respeten estos lineamientos. Con dicha finalidad, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos
Texto Completo (Preview)
10 Rancagua, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 1973-2024, la defensa de los imputados Iván Mauricio Sánchez Lobos y Pablo Andrés Sánchez Reyes, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, en los autos RUC 2110037942-k
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