SIN INFORMACION

VANNESSA CATHERINE IBARRA MUÑOZ/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

27 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Luis Canales Cabellos, abogado, en favor de VANNESSA CATHERINE IBARRA MUÑOZ, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331 y no ajustar su plan de salud a lo allí mandatado, perturbando el legítimo ejercicio del derecho y garantías constitucionales que aseguran los artículos 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Afirma que los efectos producidos por el hecho que se denuncia son de efectos permanentes y se ven reiterados mes a mes con cada descuento, retención y pago de la cotización previsional de la recurrente, con cargo a sus remuneraciones. Además, alude a la naturaleza del contrato del plan de salud, esto es, de tracto sucesivo, donde las obligaciones se van renovando mes a mes con el pago de las cotizaciones, por lo que es oportuna. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2021. Por lo que su plan de salud posee una cobertura en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Añade que con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que reglamentó la aplicación de la ley 21.331, es decir hace casi 2 años, sin que la recurrida haya dado cumplimiento a lo mandatado, viéndose obligado el cotizante a exigir el imperio del derecho por esta vía jurisdiccional. Ley que ha aumentado notoriamente la cobertura de salud psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. No obstante, esta nueva normativa no se ha aplicado en el plan de salud de la recurrente, obligándola a cambiarse de plan para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las

Fundamentos

fundamentos y alcances de una Circular emitida válidamente por la Superintendencia de Salud; órgano respecto del cual no se recurre. De otro lado, sostuvo que la tutela solicitada en esta sede es absolutamente improcedente, toda vez que, cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia, interpretación u otras de cláusulas contractuales, como es el dirigido a la Isapre, es una cuestión que por sí misma – al configurar la imputación de una inejecución contractual de las obligaciones que el pacto le impone o que por la ley se entienden integradas a éste – en cuya virtud se pretenden restituciones de sumas inespecíficas, por presuntas prestaciones que no se identifican y que eventualmente supondrían reliquidaciones, todo lo cual constituye un asunto de lato conocimiento y por lo mismo extraño a una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar que, sabido es, no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. La recurrente cuenta con el procedimiento establecido en el artículo 117 del DFL N° de Salud de 2005 – que contempla al Sr(a). Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como juez, en calidad de árbitro arbitrador, que cuenta con el conocimiento técnico necesario para resolver esta materia – como aquel del Título IV de la ley 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la Ley 21.331 para las infracciones a la norma. Finalmente, afirma que no hay privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de ninguno de los derechos garantizados por la Constitución Política. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1.- El recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2.- La recurrente reprocha a la Isapre recurrida la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo

Fallo

por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Destaca dentro de los principios de la ley la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física (letra g del artículo 3). Dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental se encuentra el derecho a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral (numeral 16 del artículo 9). El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realice con apego a los estándares de atención que detalla (numeral 6 del artículo 20). Todo ello se complementa por la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres, estableciendo que las Isapres a contar de su entrada en vigencia no pueden comercializar planes de salud que restringen y discriminen la cobertura en salud mental. Sostiene que las isapres han cumplido parcialmente, ya que ofrecen planes de salud con cobertura amplia en salud mental conforme lo establece la ley 21.331 sólo a los nuevos clientes, es decir, a aquellas personas que

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CAS/ari C.A. de Concepción. Concepción, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Luis Canales Cabellos, abogado, en favor de VANNESSA CATHERINE IBARRA MUÑOZ, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331 y no ajustar su plan de salud a lo allí mandatado, perturba

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