TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

C/ CRISTIAN JAVIER YANEZ VERA

Rol

Fecha

27 de enero de 2025

Materia

CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. 2200300009-9, R.I.T. 151-2024, por sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por los jueces del tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco Sra. Carla Herince Alarcón Mora (Sup.) y Sres. Leonel Torres Labbé y Javier Bascur Pavéz; se declaró: “PRIMERO: Que se CONDENA al acusado CRISTIAN JAVIER YÁÑEZ VERA, ya individualizado, a cumplir la pena corporal de 541 DÍAS de presidio menor en su grado medio, multa de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de microtráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, en grado consumado perpetrado el 6 de marzo de 0 en esta comuna. En el evento de no pagarse la multa impuesta, se procederá conforme lo consigna el artículo 49 del Código Penal. SEGUNDO: Que se CONDENA al acusado Cristian Javier Yáñez Vera, ya individualizado, a cumplir la pena corporal de 541 DÍAS de presidio menor en su grado medio, multa de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de cultivo de especies vegetales estupefacientes o psicotrópicas, en grado consumado perpetrado el 6 de marzo de 0 en esta comuna. TERCERO: Que, cumpliéndose en la especie con los requisitos legales establecidos en los artículos 5 de la Ley N° 8. 6 se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la de LIBERTAD VIGILADA por igual término que el de las penas privativas de libertad que se sustituyen, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de la comuna correspondiente a su domicilio; y debiendo, además, cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones legales de las letras b) y c) del artículo 7 y especialmente la condición del artículo 7 ter letra d) esto es la obl

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal principal de reclamo jurídico invocada se ha hecho residir en aquella del Art. 374 letra e) del del Código Procesal Penal, con relación al artículo 342, letra c), y ello en relación a lo dispuesto en el art. 297 del mismo cuerpo legal; que se concreta al fundar insuficientemente el tribunal el por qué no se consideran los hechos un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo; y no hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo; finalmente por contravenir los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. En este razonamiento, sostiene la recurrente, que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” En términos generales, ser entiende que la valoración de los medios de prueba supone en primer término explicitar el contenido de cada medio del modo que lo exige la ley, y luego, comparar los hechos que ha aportado cada medio de prueban con los hechos alegados por las partes. Dicha comparación permitirá determinar cuáles son los hechos probados. La letra c) del artículo 342 contiene una exigencia de motivación en relación a dos aspectos: exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba y de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Lo anterior significa que la libre ponderación de la prueba lejos de exonerar al tribunal acerca de la valoración de la prueba, exige que los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados sean la directrices que determinan, condicionan y filtran el análisis de la prueba rendida en juicio cuyo estándar de convicción para derribar la presunción de inocencia del justiciable sea más allá de toda duda razonable en relación a la existencia del hecho punible y particularmente a la participación que se le atribuye. No se limita a una descripción o narración ni a cualquier razonamiento sino debe fundarse en las directrices reseñadas construyendo razonamientos para hacerse cargo y disipar todas las dudas que razonablemente ser desprenden de la prueba rendida en juicio. La sentencia recurrida incurre en la vulneración del principio de la razón suficiente, dando credibilidad a la versión de los testigos carabineros don Ariel Barra Valenzuela y don José Ángel Mariangel Constanzo sin sustentarse en prueba idónea que efectivamente pueda

Fallo

fallo recurrido, aun cuando aborda cierto análisis, este es a todas luces insuficiente y deficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y poder establecer en perjuicio de su representado una conducta concreta en relación al tipo penal de microtráfico, y que en el caso concreto, se infringe en su fundamentación los principios de la lógica de razón suficiente y no contradicción. SEPTIMO: Que, bajo esta óptica, cabe determinar por esta Corte, si los elementos de prueba incorporados a la causa no fueron efectivamente valorados por el tribunal, como lo sostiene la parte recurrente, y que, por ello no existió razón suficiente para derivar, más allá de toda duda razonable, la participación del imputado en el hecho por el cual fue condenado OCTAVO: Que, revisada la sentencia, pudo esta Corte constatar que el tribunal de base, desde el considerando DÉCIMO en adelante, establece los elementos que han servido de base a la dictación de la sentencia. Así, en este considerando citado, denominado: Estructura del razonamiento judicial probatorio y configuración del delito de tráfico de drogas, los sentenciadores establecen claramente los hechos a probar, que dicen relación con el delito microtráfico de drogas, que requiere que se acredite: a) Que una persona importe, exporte, transporte, adquiera, transfiera, sustraiga, posea, suministre, guarde o porte sustancias; b) que esas sustancias sean drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces d

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa R.U.C. 2200300009-9, R.I.T. 151-2024, por sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por los jueces del tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco Sra. Carla Herince Alarcón Mora (Sup.) y Sres. Leonel Torres Labbé y Javier Bascur Pavéz; se declaró: “PRIMERO: Que se CONDENA al

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