NAVIA/CLA TURISMO SPA
Rol
Fecha
27 de enero de 2025
Materia
ART. 19 Nº 12 CPR. LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 478, inciso segundo, del Código del Trabajo se procede a dictar en estos antecedentes vinculados con la causa RIT T-5-2024, RUC 24-4-0564299-5 del Juzgado de Letras de Limache, la siguiente sentencia de reemplazo: Se reproduce la sentencia que se invalida, con excepción de los
Fundamentos
considerandos duodécimo y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como se ha razonado en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad, el hecho de haberse despedido a la trabajadora como consecuencia de la remisión de un correo electrónico en el que expresaba al sindicato su descontento con sus condiciones de trabajo constituye una vulneración a su derecho a la libertad de opinión, en tanto se ha desconocido la facultad que tiene todo trabajador para criticar al empleador y manifestar su disconformidad con las condiciones de trabajo de manera respetuosa sin sufrir consecuencias adversas por ello. Frente a dicha situación, la demandada, en vez de hacerse cargo del malestar existente, determinó que las únicas alternativas eran desvincular a la actora o asignarla a un trabajo de menor entidad, lo que conlleva, en ambos casos, un claro perjuicio para ella. SEGUNDO: Que no obsta a este razonamiento el hecho que la trabajadora haya manifestado su preferencia por ser despedida en vez de degradada a un cargo de menor responsabilidad y remuneración, toda vez que ella solo manifestó una opción frente a una alternativa sumamente perjudicial para sus intereses. Por lo demás, la decisión de despido es privativa del empleador, por lo que en caso alguno puede ser atribuida a quien es objeto de ella. TERCERO: Que tampoco resulta relevante en este aspecto el que la remisión del correo electrónico en el que la denunciante manifestaba su disconformidad haya sido enviada al sindicato y no directamente a la empresa, en atención a que está acreditado en el juicio que esta última tomó conocimiento de ella. Cabe remarcar que el derecho a la libertad de opinión protege la expresión por cualquier medio, lo que incluye toda vía de comunicación, incluidas las indirectas, por intermedio de otras personas o entidades, como en este caso. CUARTO: Que, por lo que se viene argumentando, hay indicios suficientes de que se ha producido una infracción al derecho a la libertad de opinión de la trabajadora con ocasión del despido, en los términos que establecen el inciso primero del artículo 489, en relación con los artículos 485 y 493, todos del Código del Trabajo, por lo que la acción principal incoada será acogida. QUINTO: Que, conforme a lo que ordena el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, se dispondrá el pago del recargo de un 30% de la indemnización por años de servicio pagada, cantidad que asciende a $6.013.223; así como una indemnización de seis meses de remuneración que, según lo establecido en el considerando undécimo de la sentencia anulada, alcanza a $11.360.682. SEXTO: Que, además, habiéndose determinado que el despido ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora resulta inaplicable la imputación a la indemnización por años de servicio de las cotizaciones efectuadas por el trabajador a la cuenta individual por cesantía que autoriza el artículo 13 de la Ley 19.728, por lo que se ord
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 161, 162, 168, 173, 485, 489, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I. Que, se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales presentada por doña Carolina Andrea Navia Villarroel en contra de CLA Turismo SpA, declarándose que, con ocasión de su despido, se ha vulnerado su derecho a la libertad de opinión, consagrado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución de la República; II. Que, como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a seis remuneraciones por $11.360.682; 2. Recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $6.013.223.-; y 3. Restitución de la suma correspondiente a la indemnización por años de servicio, de $2.494.075.-, derivada de la imputación indebida del saldo empresarial de la cuenta individual por cesantía del demandante. 4. Que las sumas indicadas devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 5. Que se rechaza la solicitud de ordenar la exclusión de la demandada del registro de compras públicas solo por lo razonado en el considerando séptimo de esta sentencia. 6. Que se condena en costas a la demandada, regulándose las costas personales en $2.000.000.- 7. Una vez ejecutoriada la sentencia, ofíciese a la Dirección
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintisiete de enero dos mil veinticinco. VISTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 478, inciso segundo, del Código del Trabajo se procede a dictar en estos antecedentes vinculados con la causa RIT T-5-2024, RUC 24-4-0564299-5 del Juzgado de Letras de Limache, la siguiente sentencia de reemplazo: Se reproduce la sentencia que
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