SIN INFORMACION

JEANNETTE ALEJANDRA JARA LEHUEY/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD

Rol

Fecha

27 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1º) Jeannette Alejandra Jara Lehuey, domiciliada en la comuna de Futrono, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que, al rechazar cuatro de sus licencias médicas, extendidas por un total de ciento veinte días a contar del 3 de mayo de 2024, habrían incurrido en actos ilegales y arbitrarios que vulneran sus garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que las referidas licencias fueron rechazadas por

Fundamentos

motivos genéricos, sin mayor fundamentación y contra las indicaciones de sus médicos tratantes, quienes le otorgaron reposo, dada la incapacidad que su enfermedad conlleva. 2º) Informando, la Superintendencia de Seguridad Social, alegó, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social. En subsidio, señala que, en el caso de la recurrente, se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria y agrega que, en el expediente administrativo, existen antecedentes médicos que justificaron el rechazo, entre ellos, el informe del facultativo de dicho organismo. Sostiene que la valoración de los antecedentes acompañados por la recurrida permite descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad, pues demuestra que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho. Afirma que no existe un derecho indubitado de la recurrente que pueda cautelarse por esta vía y manifiesta que no se han conculcado sus garantías constitucionales. 3º) El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. 4º) En cuanto a la alegación de inadmisibilidad del recurso de protección por ser este improcedente en materias de seguridad social, esta será rechazada pues, de la lectura del libelo, se aprecia que en este se sostiene la vulneración a las garantías de los numerales 1º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ambas contempladas en el ámbito de la acción de protección, de conformidad al artículo 20 del texto constitucional. 5º) Respecto del fondo de la acción deducida, de la lectura del expediente administrativo agregado a este procedimiento, queda de manifiesto que la Superintendencia de Seguridad Social resolvió en base al informe de su propio facultativo, quien se limitó a analizar los del médico tratante. De este modo, los fundamentos indicados por dicho órgano quedan limitados a hacerse parte de los dictámenes de cierto médico que se contraponen al de otro profesional, sin explicar por qué se adopta esta decisión, o cuál es la razón de peso por la que se otorga mayor valor a lo señalado por el facultativo de la Superintendencia que el que se da a lo informado por el médico tratante del recurrente, análisis parcial que no confiere suficiente basamento a la determinación adoptada. 6º) En lo concerniente a la exigencia

Fallo

Por lo expuesto, la deficiente motivación consecuente al rechazo del exceso de días otorgados de licencia y la falta de mayores antecedentes aportados no pueden dar sustento adecuado al acto administrativo reclamado, razón por lo que resulta carente de fundamentación, en los términos del artículo 41 de la Ley Nº19880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. 9º) Así las cosas, y en las particulares circunstancias descritas, el actuar de la COMPIN y de la Superintendencia de Seguridad Social, por la ausencia de un real fundamento de su decisión deviene en ilegal y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, no se dispuso la utilización de la aludida herramienta objetiva e imparcial regulada en el artículo 21 del citado Reglamento. Además, este actuar ilegal y arbitrario vulnera el derecho de propiedad de la actora, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas importa la privación de un derecho a retribución monetaria, contemplado expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad. 10º) De esta manera, la protección impetrada habrá de ser acogida, pero teniendo especialmente en cuenta el prolongado lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica por el mismo tipo de patología de carácter psiquiátrica, ella se otorgará solamente en cuanto a o

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) Jeannette Alejandra Jara Lehuey, domiciliada en la comuna de Futrono, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que, al rechazar cuatro de sus licencias médicas, extendidas por un total de ciento veinte días a contar del 3 de mayo de 2024, habrían incurrido en actos ileg

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