JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

AMARO/TRANSPORTES GONZALEZ Y MORA LIMITADA

Rol

Fecha

27 de enero de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos, RUC 23-4-0512362-2, RIT O-1250-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “AMARO con TRANSPORTES GONZÁLEZ Y MORA LTDA.”, comparece la abogada Edith Oyarce Guzmán, por la parte demandada, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro por la jueza titular Sra. Pamela Ponce Valenzuela. Dicha sentencia acogió la demanda y ordenó el pago al actor de las siguientes sumas: $27.564.972 por concepto de indemnización por término de contrato; $5.453.147 por concepto de diferencias por tiempos de espera correspondientes al período de mayo de 2021 a mayo de 2023; y $3.517.888 por concepto de feriado adeudado. El recurso se funda en la causal de invalidación prevista en el inciso final del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia fue pronunciada con infracción de ley y que dicha infracción influyó sustancialmente en su parte dispositiva. Por ello, solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo. La vista de la causa se llevó a cabo el 21 de enero de 2025, oportunidad en la que comparecieron el abogado Kevin Oliva Barrera, en representación de la parte recurrente, y el abogado Patricio Varas Vega, por la parte recurrida, quienes alegaron en defensa de sus planteamientos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad se fundamenta en que la sentencia definitiva fue dictada con infracción a los artículos 25 bis del Código del Trabajo y 13 de la Ley N.º 19.728, error que influyó sustancialmente en su parte resolutiva y configura la causal de invalidación establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. El recurrente expone que el juicio se originó luego de que el actor hiciera uso del derecho a retiro voluntario, conforme a la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo, acordándose la terminación del contrato a partir del 1 de junio de 2023. En relación con los montos adeudados por concepto de indemnizaciones, el actor demandó diferencias en la base de cálculo de dichas indemnizaciones, del feriado legal pendiente, y, principalmente, diferencias en la forma de cálculo de las horas de espera, además de cuestionar el descuento aplicado por concepto de aporte al seguro de cesantía. Señala que la sentencia recurrida acogió la demanda prácticamente en su totalidad, salvo respecto del pago de la indemnización en un solo acto. El reclamante argumenta que el error en la aplicación de la normativa se manifiesta de las siguientes maneras: 1. Sobre la base de cálculo de las horas de espera: Señala que la sentenciadora incurrió en un error al interpretar el artículo 25 bis del Código del Trabajo. Explica que la fórmula correcta para calcular el valor hora de los tiempos de espera consiste en dividir 1,5 ingresos mínimos mensuales por 180 horas, que corresponde al total de horas de la jornada mensual del demandante, y no por 88 horas, que es el límite máximo de tiempo de espera que permite la ley. Esta equivocación impacta directamente en la determinación de las sumas reclamadas. 2. Sobre el descuento del aporte al seguro de cesantía: Argumenta que la sentencia, al considerar improcedente el descuento al seguro de cesantía en el cálculo de las indemnizaciones, aplicó erróneamente el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N.º 19.728. Precisa que, conforme al contrato colectivo vigente, a los trabajadores que ejerzan el derecho a retiro voluntario se les debe pagar un 90% de la indemnización por años de servicios que les hubiera correspondido de haberse invocado la causal de necesidades de la empresa, aplicándose los topes legales de antigüedad y base de cálculo. En virtud de esta disposición contractual, sostiene que, de manera análoga a la causal de necesidades de la empresa, el artículo 13 de la Ley N.º 19.728 exige imputar a la indemnización el saldo de la cuenta individual de cesantía constituido por las cotizaciones del empleador, junto con su rentabilidad, deducidos los costos de administración. Para sustentar su planteamiento, el recurrente cita: El dictamen N.º 0439/008 de la Dirección del Trabajo, de fecha 28 de enero de 2009; la discusión parlamentaria de la Ley N.º 21.271; el fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N.º 2853-2021, Libro Laboral; el voto de minoría de la sentencia de unificación de

Fallo

fallo expresa lo siguiente en su considerandos séptimo y octavo: “Séptimo: Que, sobre la base de las apreciaciones preliminares formuladas en el motivo precedente, y sopesando las interpretaciones que se le ha dado a la norma en la sentencia impugnada y en la traída como contraste, esta Corte se inclina por la doctrina establecida en esta última, por las razones justificativas que, a continuación, se exponen. Como punto de partida, es importante considerar que, de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. En razón de lo anterior, cobra sentido la tesis de los trabajadores demandantes en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos, RUC 23-4-0512362-2, RIT O-1250-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “AMARO con TRANSPORTES GONZÁLEZ Y MORA LTDA.”, comparece la abogada Edith Oyarce Guzmán, por la parte demandada, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el t

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