12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD AGRICOLA EL AROMO LIMITADA/PRIAGRO S.A. - (ACUM. I.C. N°18597-2022, 4006-2023 Y 12938-2023-INCIDENTES) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

27 de enero de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONF, RECHAZA Y CONFIRMA

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Hechos

Vistos: Que en la especie la interlocutoria de prueba recoge la controversia que emana de los escritos de discusión, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de dos de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. II.- Del recurso de apelación concedido en contra de la resolución que rechazó la excepción de incompetencia (ingreso Corte N° 13.625-2022): Vistos: Que esta corte comparte los

Fundamentos

fundamentos que sustentan la resolución en alzada, por lo que de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado, la resolución de veintinueve de agosto de dos mil veintidós pronunciada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. III.-En cuanto a los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva. Vistos: En estos autos rol C- 6066-2022, del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Sociedad Agrícola El Aromo Limitada con Priagro S.A”, por sentencia de siete de julio de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose la excepción de pago parcial prevista en el N° 9 del mencionado precepto, debiendo alzarse la ejecución hasta el monto del pago acreditado, $48.283.521. y ordenando seguir adelante la ejecución por el saldo restante del monto antes señalado, hasta el completo pago de lo cobrado, descontando dicho monto. Se dispuso que cada parte pagará sus costas. En contra de esta decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para sustentar su arbitrio de nulidad el recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia no expresa ni contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia acorde al estándar de fundamentación que la complejidad del caso ameritaba. Explica que las excepciones opuestas a la ejecución fueron rechazadas en virtud de las siguientes consideraciones: Por una parte, se señala que la ejecutada habría buscado acreditar que existe una costumbre mercantil de la modalidad de venta por consignación, y que conforme los requisitos de aquella contenida en los artículos 4 y 5 del Código de Comercio, no se cumplirían estos para su procedencia. Por otro lado, el hecho de que su representada haya tenido la posibilidad de reclamar contra las facturas legalmente notificadas, conforme al artículo 3 de la ley 19983 y no conste que lo haya hecho dentro de los 8 días de su recepción, se entendieron irrevocablemente aceptadas, argumento utilizado tanto para el rechazo de la excepción del N°7, como del N°14 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil. Acusa que el

Fallo

fallo establece que Priagro S.A. al oponer la excepción de nulidad consagrado en el N°14 del artículo 464 del estatuto legal antes citado, habría simplemente argumentado que por haberse emitido nota de crédito de las facturas demandadas, quedando un valor por debajo de lo que en ellas se expresaba, la obligación cobrada sería inexistente por ausencia de causa y según el criterio del tribunal ello no sería efectivo porque el hecho de que exista nota de crédito no impide que la obligación consignada sea válida. Finalmente se arguye en la sentencia que su representada, conforme a los comprobantes aportados como prueba, sólo habría pagado una parte de lo adeudado. Añade que es un error de la sentenciad pretender que una operación agrícola pueda regirse por las normas del Código de Comercio por aplicación del artículo 3° de dicho cuerpo legal, por lo que no podría el Tribunal desestimar una excepción opuesta por asumir que su parte quiso aplicar la costumbre mercantil a una operación agrícola, para luego señalar que no concurren los requisitos para su aplicación, por cuanto las operaciones agrícolas son de carácter civil. En todo caso, asevera que su representada no ha pretendido imponer una teoría de costumbre mercantil por cuanto lo que existía era un contrato no escriturado o convención en que las partes acordaron la modalidad de venta a consignación como es la práctica habitual en el rubro de las exportaciones de fruta. Advierte que la modalidad de “venta a consignación” es u

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. I.- Respecto del recurso de apelación formulado en contra de la resolución que recibe las excepciones a prueba (ingreso Corte N°18.597-2022): Vistos: Que en la especie la interlocutoria de prueba recoge la controversia que emana de los escritos de discusión, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Códig

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