BASTIAN ESTEFAN DURAN BRAVO C/ FRANCISCA ALEJANDRA LOYOLA BUSTOS
Rol
Fecha
27 de enero de 2025
Materia
INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en autos RUC 2410025634-3, RIT 3318-2024, seguidos en contra de FRANCISCA ALEJANDRA LOYOLA BUSTOS, por el delito de calumnias, se dictó sentencia absolutoria respecto de aquélla, con fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, por el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, sin costas al querellante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de la referida sentencia, el abogado de la parte querellante, BASTIÁN ESTEFAN DURÁN BRAVO, presenta recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, solicitando que se anule la sentencia y se dicte una sentencia condenatoria de reemplazo. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de ambas partes, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por el abogado querellante es aquella prevista en el artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, que la sentencia se ha dictado omitiendo alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en este caso, los de la letra c), en relación con lo dispuesto en el artículo 297, ambos del texto legal citado, al no cumplir con el deber de exponer, de manera clara, lógica y completa, cada uno de los hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y el de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones. Señala que el Tribunal, al dictar sentencia antes señalada, ha vulnerado el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de razón suficiente. SEGUNDO: Desarrollando la causal en cuestión, señala que en el presente juicio se rindieron distintos medios probatorios, entre los que se encuentran: declaraciones de doña SILVIA FERNANDA DURÁN BRAVO; doña ANA MARTA BRAVO ROJAS; doña ISABEL DEL CARMEN LOYOLA BUSTOS; y doña ERNA DEL CARMEN BUSTOS PEÑA. Prueba documental consistente en un informe de investigación elaborado por Daru Serch durante el año 2024 que da cuenta de los antecedentes denunciados en la querella. A ello se añaden otros medios de prueba, como son: un set de pantallazos de las redes sociales Facebook e Instagram (13 pantallazos) que dan cuenta de los hechos denunciados. A pesar de todos estos elementos, el Tribunal dicta una sentencia absolutoria por estimar que no ha podido arribar, más allá de una duda razonable, a la convicción de que la querellada es la responsable de los hechos perseguidos en autos. En tal sentido, estima que la sentencia es susceptible de anulación al transgredir los parámetros de la sana crítica, al momento de razonar y arribar a la convicción de declarar como absuelta a la querellada. Entiende que esto sucede porque el tribunal tuvo por acreditada la existencia del delito, pero no así la participación de la acusada, lo que habría sido acreditado a partir de una prueba documental, consistente en un informe investigativo respecto de la red social Facebook, que concluye sin duda alguna que la autora del delito fue la querellada doña Francisca Alejandra Loyola. Refiere que esta conclusión se desprende de lo siguiente: 1.- El denominado “Informe de investigación” acompañado a la causa, es un archivo elaborado por una empresa dedicada a la búsqueda de personas detrás de cuentas en redes sociales que realizan publicaciones denominadas funas y que intentan resguardarse en el anonimato de las plataformas digitales, sin perjuicio de ello la búsqueda realizada en el informe y tal como se señaló en estrados, no exige conocimiento computacional especifico, respecto a una ciencia o arte, es más S.S, ingresar a la plata
Fallo
por tanto no pueden aplicarse en su respecto las reglas procesales que el tribunal exige en su sentencia, como lo son conocer el autor del mismo, sus conocimientos en alguna ciencia y arte, y que dicho autor declare en estrados al tenor del mismo. 4.- Tomando en consideración los mismos argumentos vertidos en el inciso cuarto del considerando SEPTIMO de la sentencia, que señala “son elementos que pueden conducir a una conclusión inequívoca de que Francisca Loyola es la autora del delito, puesta tales hechos podrían tener explicaciones totalmente distintas a las que arriban las testigos, dado que cualquier persona podría una página en Facebook sin tener que acreditar su identidad”. 5. Por su parte, los principios de la lógica entenderán que efectivamente cualquier persona podría crear una página para realizar una denuncia calumniosa, sin tener que acreditar su identidad, pero el caso de marras U.S, se dio cuenta claramente con la prueba rendida que la persona que creo ese perfil se registró con el correo electrónico Franciscaloyola08@gmail.com, mismo correo que señalo ser titular la misma querellada en estos estrados. Por tanto, dicha conclusión es evidente S.S, respecto al a participación de la querellada en el delito de calumnias. 6. A juicio del querellante, estos antecedentes ponderados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, según lo ordena el artículo 297 del Código Pr
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Que en autos RUC 2410025634-3, RIT 3318-2024, seguidos en contra de FRANCISCA ALEJANDRA LOYOLA BUSTOS, por el delito de calumnias, se dictó sentencia absolutoria respecto de aquélla, con fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, por el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, sin costas al querellante, por habe
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