SIN INFORMACION

REYES/HUENCHÚN

Rol

Fecha

27 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, comparece ELSA REYES VALDES, rut N° 5.289.970-2, chilena, casada, adulto mayor de 84 años de edad, con domicilio en calle Los Apachetas N° 0918, block 29, departamento D, de la ciudad y comuna de Temuco, e interpone recurso de protección en contra de don ANDRÉS ALEJANDRO HUENCHUN REYES, domiciliado en lugar camino a la Serena, lugar Tranantue, camino a Temuco a Chol Chol, de la ciudad y comuna de Temuco. Expone que con fecha 1 de septiembre de 2024, a eso 11:30 horas, su esposo don GUILLERMO PEDRO LEFIMIL QUIDEL, adulto mayor de 87 años de edad, tiene una prohibición de salir de su casa, por parte de don ANDRES ALEJANDRO HUENCHUN REYES, que es su hijastro. Indica que concurrió junto a su hija doña Lucía Canío Reyes, donde ella es testigo, que no lo dejan salir de casa, está prácticamente encarcelado, y necesita llevarlo al médico, y realizar varios tramites, y literalmente se encuentra encerrado, por el recurrido hijo de la actora. Sostiene que, la negativa de dejar salir a su esposo es eventualmente alguna irregularidad en documentos firmados en favor de su hijo. Se ha concurrido a la CONADI, para solicitar asesoría jurídica y es imposible que lo puedan asesorar por teléfono, ya que, el prácticamente, no escucha nada. Luego desarrolla los

Fundamentos

fundamentos de derecho y pide, acoger el recurso adoptando las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle al afectado la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales y, en definitiva, ordenar que se tomen tomas las medidas de seguridad, prevención, mientras no se regularice tal situación de seguridad, control, y precaución, todo con expresa condenación con costas. Al folio N° 6, informa el recurrido ANDRÉS ALEJANDRO HUENCHÚN REYES, pidiendo el rechazo del recurso, Sostiene que, no obstante lo confuso e ininteligible del recurso interpuesto, expone lo siguiente: 1) Son falsos los hechos en que se funda el recurso. No se ha alterado el statu quo. 2) No existe un derecho indubitado en favor del recurrente, por lo tanto el conflicto debe someterse a un juicio de lato conocimiento. El recurso de protección no es la vía idónea para la declaración de derechos. 3) No hay arbitrariedad ni tampoco ilegalidad en la actuación del recurrido. 4) El recurso ha perdido oportunidad porque el supuesto agravio o impedimento no existe. Primero, señala que la recurrente es su madre, indicando que desde siempre ha estado al cuidado de su padrastro junto a su pareja, no siendo efectivo el interés de la actora, quien incluso desconoce que padece cáncer de próstata. Sostiene que se encuentra bien cuidado, atendido su delicado estado de salud, siendo atendido en el CESFAM respectivo. Recalca que no existe una prohibición de salir de la casa de su padrastro, sino que, al contrario, siempre como familia, se han preocupado, ha tenido y cuidado de acuerdo con las enfermedades que le aquejan. Por lo anterior, pide el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, reiteradamente, se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) Que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) Que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) Que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, atendida la rela

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por doña ELSA REYES VALDES, en contra de don ANDRES ALEJANDRO HUENCHUN REYES, todos ya individualizados. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en uso de las facultades conservadores conferidas por la Constitución Política de la República y conforme con lo previsto en la Ley N° 19828 y sus modificaciones se ordena remitir los antecedentes al Servicio Nacional del Adulto Mayor a fin de que se apersone en el lugar donde vive don GUILLERMO PEDRO LEFIMIL QUIDEL, adulto mayor de 87 años informe su estado actual y, en su caso, adopte las medidas y/o ejerza los derechos que le corresponda. Redacción del Abogado Integrante Sr, Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-6254-2024.

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Al folio N° 1, comparece ELSA REYES VALDES, rut N° 5.289.970-2, chilena, casada, adulto mayor de 84 años de edad, con domicilio en calle Los Apachetas N° 0918, block 29, departamento D, de la ciudad y comuna de Temuco, e interpone recurso de protección en contra de don ANDRÉS ALEJANDRO HUENCHUN REYES, domiciliado en lugar

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