LUNA FERNANDEZ VALESKA ALEJANDRA / CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Rol
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°).- Que, se ejerce esta acción constitucional de amparo para impugnar la sentencia dictada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, por medio de la cual, conociendo por la vía de un recurso de apelación, revocó la resolución dictada por el Primer Juzgado de Garantía de esta ciudad, que decretó el sobreseimiento de la causa respecto de la amparada. 2°).- Que representando la Undécima Sala a esta Corte, no puede admitirse éste por la misma Corte de que forma parte esa Sala, por consiguiente, debe operar la regla de subrogación entre Cortes de Apelaciones que establece el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 66 inciso segundo del mismo cuerpo legal. 3°).- Que conforme a las normas legales citadas, dicha subrogación corresponde a la Corte de Apelaciones de San Miguel, que es la que resulta competente para conocer de este asunto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 66 y 216 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara incompetente esta Corte para conocer de la acción deducida, ordenándose la remisión de los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel para conocimiento y resolución. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro (s) señor Valderrama, quien estuvo por declarar inadmisible el presente arbitrio,
Fundamentos
considerando para ello: 1°).- Que, conforme lo disponen los incisos primero y segundo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales: “El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno. Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce”. 2°).- Que, habiéndose dictado el acto impugnado por la Undécima Sala de esta Corte de Apelaciones, con motivo del conocimiento del recurso de apelación tramitado bajo el Rol N° 6991-2024, resulta que ya existe un pronunciamiento anterior sobre el asunto cuestionado bajo el presente arbitrio, cumpliéndose, en consecuencia, el objetivo o propósito de cautela del derecho fundamental. 3°).- Que, en efecto, no puede pretenderse que la acción de amparo se erija en un instrumento que propicie la revisión anómala e impropia de lo actuado por este tribunal de alzada. Aceptarlo importaría distorsionar tanto la finalidad de la acción de amparo como la regularidad elemental del procedimiento que la rige. Archívese en su oportunidad. N°Amparo-325-2025.mst Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Sandra Araya Naranjo e integrada por el Ministro (s) señor Fernando Valderrama Martínez y por el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 66 y 216 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara incompetente esta Corte para conocer de la acción deducida, ordenándose la remisión de los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel para conocimiento y resolución. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro (s) señor Valderrama, quien estuvo por declarar inadmisible el presente arbitrio, considerando para ello: 1°).- Que, conforme lo disponen los incisos primero y segundo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales: “El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno. Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce”. 2°).- Que, habiéndose dictado el acto impugnado por la Undécima Sala de esta Corte de Apelaciones, con motivo del conocimiento del recurso de apelación tramitado bajo el Rol N° 6991-2024, resulta que ya existe un pronunciamiento anterior sobre el asunto cuestionado bajo el presente arbitrio, cumpliéndose, en consecuencia, el objetivo o propósito de cautela del derecho fundamental. 3°).- Que, en efecto, no puede pretenderse que la acción de amparo se erija en un instrumento que propicie la revisión anómala e impro
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Proveyendo al folio N°1: a todo, estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°).- Que, se ejerce esta acción constitucional de amparo para impugnar la sentencia dictada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, por medio de la cual, conociendo por la vía de un recurso de apelación, revocó la r
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