SIN INFORMACION

SALINAS/DIRECCION DE PREVISIÓN DE CARABINEROS

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparecen doña BELÉN ANDREA ABARCA MEJÍAS, técnico jurídico, cédula de identidad número 19.704.457-8, y la niña MAITE ISABELLA SALINAS ABARCA, estudiante, cédula de identidad número 26.498.235-9, ambas domiciliadas en pasaje El Triunfo S/N comuna de Pucón, Región de La Araucanía. Deducen acción constitucional de protección en contra de la DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (en adelante DIPRECA), rol único tributario número 61.513.000-1, domiciliada en Avenida 21 de mayo número 592, comuna de Santiago, Región Metropolitana, representada legalmente por don Mauricio Dagoberto Cárdenas Arriagada, Director de DIPRECA, cédula de identidad número 14.488.836-7, del mismo domicilio de la anterior. Expone que su hija Maite Isabella Salinas Abarca nació el día 23 de septiembre del año 2018. Añade que tras nueve meses de su nacimiento, su padre don Javier Ignacio Salinas Valderrama, cédula de identidad 18.700.274-5 con fecha 19 de agosto del año 2019 realizo su respectivo reconocimiento. Luego, el 30 de agosto de 2019 la reconoció como carga en la institución DIPRECA porque era funcionario activo de Gendarmería de Chile. Añade que, no obstante, tras 3 meses de su reconocimiento se separó de don Javier y la niña quedó al cuidado de la madre. En dicho contexto, la madre recurrente señala que en el establecimiento de salud le han negado la atención que su hija requiere. Han fundado dicha negativa en que la niña se encuentra filiada a DIPRECA y que es ahí donde debe recibir la atención de salud. Por ello ha intentado desafiliarla de DIPRECA, para poder afiliarla como carga propia en FONASA. Sin embargo, en la mencionada Dirección le han informado que solo el padre puede solicitar dicha desafiliación. Enfatiza que el padre de la niña, don Javier Salinas, no tiene presencia alguna en la vida de su hija. Sostiene que la actuación de DIPRECA infringe el derecho de su hija de escoger libremente el sistema de salud al cual desea acogerse, estatuido

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, el acto que se considera ilegal o arbitrario por parte de la recurrente es la negativa de la DIPRECA de desafiliar a la niña Maite Salinas Abarca. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración del derecho fundamental a la libre elección del sistema de salud, contemplado en el artículo 19, número 9, inciso final, de la Constitución chilena. Concluye solicitando que esta Ilustrísima Corte ordene la desafiliación de DIPRECA de la niña Maite Salinas Abarca y así permita su afiliación a FONASA. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Ilegalidad o arbitrariedad de la conducta. Esta Ilustrísima Corte estima que la conducta de la recurrida no es ilegal ni arbitraria. En cuanto a la ilegalidad, no existe controversia en cuanto a que la DIPRECA carece de facultades legales para privar de la calidad de beneficiario a alguna de las cargas de sus afiliados. En cuanto a la arbitrariedad, tampoco se vislumbra una actuación irracional, caprichosa o carente de motivación por parte de DIPRECA. Más bien se trata de un asunto que debe ser decidido por los padres de la niña afectada, pues en ellos se encuentra la potestad de transferir a la niña como carga de uno al otro. En definitiva, los antecedentes señalados permiten confirmar que no existe la ilegalidad ni la arbitrariedad alegadas por la accionante de protección. Faltando la ilegalidad y la arbitrariedad, se torna innecesario analizar la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por la recurrente. Por lo mismo, la acción de protección deberá ser desestimada, y así se dirá en lo resolutivo. CUARTO: Supervivencia de las demás acciones disponibles. Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, quedan a salvo las acciones que la recurrente puede intentar ante el juzgado de familia competente u otra instancia administrativa o judicial, con la finalidad de resolver la situación que describe.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA: Que SE RECHAZA la acción de protección deducida en esta causa por doña BELÉN ANDREA ABARCA MEJÍAS y por su hija, la niña MAITE ISABELLA SALINAS ABARCA, en contra de la DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE Rol Protección N° 5322-2024. Sentencia redactada por el abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. A folio 1 comparecen doña BELÉN ANDREA ABARCA MEJÍAS, técnico jurídico, cédula de identidad número 19.704.457-8, y la niña MAITE ISABELLA SALINAS ABARCA, estudiante, cédula de identidad número 26.498.235-9, ambas domiciliadas en pasaje El Triunfo S/N comuna de Pucón, Región de La Araucanía. Deducen acción constitucio

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